CÓDIGO DEL TRABAJO / LIBRO IV
Art. 305
Artículo 305 Trabajadores impedidos de ejercer el derecho a negociar colectivamente, forma y reclamo de esta condición. No podrán negociar colectivamente los trabajadores que tengan facultades de representación del empleador y que estén dotados de facultades generales de administración, tales como gerentes y subgerentes. En la micro y pequeña empresa esta prohibición se aplicará también al personal de confianza que ejerza cargos superiores de mando. De la circunstancia a que se refiere el inciso anterior deberá además dejarse constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá que el trabajador está habilitado para negociar colectivamente. El trabajador o el sindicato al que se encuentre afiliado podrán reclamar a la Inspección del Trabajo de la circunstancia hecha constar en su contrato, de no poder negociar colectivamente. La resolución de la Inspección del Trabajo podrá reclamarse judicialmente a través del procedimiento establecido en el artículo 504, dentro del plazo de quince días contado desde su notificación. Las micro, pequeñas y medianas empresas podrán excusarse de negociar colectivamente con los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje. Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36. Comentario Si bien la regla general es que todos los trabajadores tienen derecho a negociar colectivamente, el artículo 305 que nos ocupa, establece la excepción, es decir los trabajadores que no se encuentran habilitados para negociar colectivamente. De acuerdo al artículo 305 están impedidos de ejercer el derecho a negociar colectivamente: 1. Trabajadores que tengan facultades de representación del empleador y estén dotados de facultades generales de administración, tales como gerentes o subgerentes, estos requisitos debemos entenderlos como copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades generales de administración, careciendo de la representación de la misma, o viceversa, no constituye una causal que le impida negociar colectivamente con su empleador. Para que opere esta excepción al derecho, se requiere que exista constancia en el contrato de trabajo, si nada se dijere en el contrato el trabajador se encuentra habilitado para negociar colectivamente. 2. En el caso de las micro y pequeñas empresas no podrán negociar colectivamente el personal de confianza que ejerza cargos superiores de mando, al igual que el numeral anterior se requiere dejar constancia expresa de esta situación en el contrato de trabajo. En cuanto al desempeño de un cargo superior de mando, debemos tener presente que su calificación debe hacerse en función de las atribuciones que tenga el trabajador, las que deben tener relación con la dirección y fiscalización de las labores desarrolladas por otros trabajadores. Por su parte, para configurar el carácter de confianza, se requiere que el trabajador cuente con ciertas atribuciones decisorias dentro de la empresa para fijar políticas sobre procesos productivos o de comercialización. De acuerdo al artículo 505 bis del Código del Trabajo se entiende por, Micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, Pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, Mediana empresa aquella que tuviere de 50 a 199 trabajadores y Grandes empresas todas aquellas que tengan 200 y más trabajadores, por lo que esta excepción de negociar colectivamente solo se aplicaría en aquellos casos de empresas que tengan de 1 a 49 trabajadores. 3. En cuanto a los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje, se establece que estos podrán negociar colectivamente en las grandes empresas, pero en el caso de las micro; pequeñas y medianas empresas, estas se podrán excusar de negociar colectivamente con ellos, el legislador
CÓDIGO DEL TRABAJO
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