no ha establecido cual será la forma en la cual el empleador se excuse de negociar con estos trabajadores, por lo que es de nuestra opinión que sería al momento de contestar el proyecto de contrato colectivo que el empleador podría ejercer esta opción. La negociación colectiva, respecto de estos trabajadores, solo podrá versar sobre las condiciones comunes de trabajo, toda vez que por disposición del artículo 82 de este Código, no resulta posible regular las remuneraciones de estos trabajadores mediante instrumentos colectivos. Debemos tener presente que la circunstancia de que un trabajador se encuentre inhabilitado para negociar colectivamente, no afecta su derecho a afiliarse a una organización sindical, ya que, se trata de situaciones diferentes. Se establece en el inciso tercero, el procedimiento para reclamar la circunstancia, hecha constar en el contrato de que el trabajador no puede negociar colectivamente, reclamación que presenta las siguientes características: a. Puede ejercer la acción de reclamo el trabajador o la organización sindical a la cual este afiliado. b. El reclamo se hace ante la Inspección del Trabajo. c.
El reclamo tiene por objeto que el organismo determine la situación jurídica del trabajador.
d. La resolución de la Inspección del Trabajo es reclamable al Tribunal competente de acuerdo al procedimiento monitorio regulado en el artículo contenido en los artículos 500 y siguientes del Código del Trabajo. e. El plazo para reclamar en contra de la resolución de la Inspección del Trabajo es de 15 días contados desde su notificación. No se establece un límite temporal para que el trabajador o el sindicato ejerzan la facultad de reclamar la circunstancia de no encontrarse en la hipótesis de no poder negociar colectivamente, por lo que esta acción se podrá ejercer en cualquier momento. Debemos tener presente que de acuerdo a lo señalado por la Dirección del Trabajo, la instancia de reclamo prevista en el artículo 305, no impide que la Inspección del Trabajo, en el curso de una negociación colectiva, pueda conocer y resolver las reclamaciones e impugnaciones formuladas por las partes, en virtud de la facultad establecida en el artículo 340 del Código. Jurisprudencia Administrativa Ord. 0999/027, 02.03.2017
Ord. 5781/093, 01.12.2016
Artículo 306 Materias de la negociación colectiva. Son materia de la negociación colectiva aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo. Las negociaciones podrán incluir acuerdos para la conciliación del trabajo con las responsabilidades familiares, el ejercicio de la corresponsabilidad parental, planes de igualdad de oportunidades y equidad de género en la empresa, acciones positivas para corregir situaciones de desigualdad, acuerdos para la capacitación y reconversión productiva de los trabajadores, constitución y mantenimiento de servicios de bienestar, mecanismos de solución de controversias, entre otros. Adicionalmente, se podrán negociar los acuerdos de extensión previstos en el artículo 322 y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo de que trata el Título VI de este Libro. No serán objeto de la negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma. La negociación colectiva en una empresa contratista o subcontratista no afectará las facultades de administración de la empresa principal, la que podrá ejecutar directamente o a través de un tercero la provisión de la obra o el servicio subcontratado que haya dejado de prestarse en caso de huelga. Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.
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CÓDIGO DEL TRABAJO