CÓDIGO DEL TRABAJO / LIBRO IV
Art. 350 - 352
1. Esta puede ser solicitada ante el Inspector del Trabajo por cualquiera de las partes, esto es la comisión negociadora del empleador o la comisión negociadora sindical. 2. El plazo para hacerlos es dentro de los 4 días siguientes de acordada la huelga. 3. Esta mediación tiene por objeto facilitar el acuerdo entre el empleador y sus trabajadores. El Inspector del Trabajo, en el desempeño de su cometido puede citar a las partes, en forma conjunta o separada, cuantas veces estime necesario, con el objeto de acercar posiciones y facilitar el establecimiento de bases de acuerdo para la suscripción del contrato colectivo. El plazo para que el Inspector del Trabajo realice esta mediación es de 5 días hábiles desde que fue solicitada su intervención, este plazo de común acuerdo entre las partes pueden extenderse hasta en 5 días corridos para que el inspector continúe su labor. Los principales efectos de la mediación obligatoria son: 1. La parte que solicita esta mediación obliga a la otra a participar de ella. 2. Esta mediación suspende el inicio de la huelga durante el tiempo que dure, es decir solo se podrá hacer efectiva la huelga una vez terminada la mediación. Trascurrido el plazo de 5 días hábiles desde que fuere solicitada la mediación obligatoria o bien los 5 días corridos adicionales que las partes pudieron acordar, sin que se hubiese llegado a un acuerdo, el Inspector del Trabajo dará por terminada su labor, debiendo hacerse efectiva la huelga al inicio del día siguiente hábil. Se establece la obligación de que en las audiencias que se realicen ante el Inspector del Trabajo debe levantarse acta y esta ser firmada por los comparecientes y el funcionario referido.
Jurisprudencia Administrativa Ord. 2496/068, 07.06.2017
Ord. 0441/007, 25.01.2017
Artículo 352 Votación que no alcanza los quórum necesarios. En los casos en que no se alcancen los quórum de votación necesarios para que la asamblea acuerde la huelga, el sindicato tendrá la facultad de impetrar la suscripción de un contrato colectivo con las estipulaciones establecidas en el piso de la negociación, conforme al artículo 342, facultad que deberá ejercerse dentro del plazo de tres días contado desde la votación. En caso de no ejercer la facultad señalada en el inciso anterior, se entenderá que el sindicato ha optado por aceptar la última oferta del empleador. Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36.
Comentario Véase comentario artículo 347.
Jurisprudencia Administrativa Ord. 4658/030, 02.10.2019
CÓDIGO DEL TRABAJO
Ord. 0441/007, 25.01.2017
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