Revista Signum 73

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Diputaciones migrantes y democracia plural Martha Mercado*

E

n diciembre de 2019, el Congreso capitalino derogó la diputación migrante, argumentando el alto costo económico que genera esta figura jurídica que muchos especialistas consideran de avanzada. Asimismo, señaló la falta de representatividad, pues en las elecciones federales y locales de 2018 solo participó el 0.36% de capitalinos en el extranjero. De tal suerte, se vio afectada la garantía de los derechos político-electorales de la comunidad migrante, creada de forma innovadora en 2018 a partir de la promulgación de la Constitución capitalina. Lo aprobado por mayoría en el Congreso fue materia de impugnación aludiendo el decreto por medio del cual se modificó el Código Electoral de la Ciudad de México. El Tribunal Electoral de la Ciudad de México se declaró incompetente, por lo que fue turnado a la Sala Regional de la Ciudad de México (SCM) y, posteriormente, mediante recurso de reconsideración, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

La resolución SCM-JDC-27/20201 de la Sala Regional analizó los agravios de la parte actora en la cual demandaban su legítimo derecho a votar, ser votada, de asociación y de afiliación, tal y como lo sustenta la jurisprudencia 36/20202 de la misma Sala. De igual manera, argumentó la derogación de planteamientos de inconstitucionalidad, aduciendo una vulneración a derechos político-electorales previstos en la Constitución Federal. Dada la proximidad del proceso de la figura, trastocaría los principios de certeza electoral e inmutabilidad de las reglas fundamentales rectoras de los comicios. Bajo este contexto, la Sala Regional emitió una resolución urgente considerando la situación extraordinaria

de salud y la posible afectación irreparable para la parte promovente. La parte actora invocó los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, argumentando la prohibición de restringir derechos de población migrante. De igual manera hizo mención de la Observación General número 25 del Comité de los Derechos Humanos de la ONU en la que se analizó el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la que señala: cualesquiera condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos amparados por el artículo 25 deberán basarse en criterios objetivos y razonables. Esta argumentación consideraba también que la condición de residencia de las personas no podía ser una causa razonable para excluirlas de participar en los asuntos públicos de la ciudad y menos en razón de la anulación de un derecho adquirido. La Sala expuso que, derivado de una acción legislativa, se afectó un derecho político electoral y consideró fundado el agravio en el sentido de que se suprimió el derecho a votar y ser votado, así como la afectación a quienes se ubicaran en el supuesto de la norma precedente, vulnerando flagrantemente el principio de progresividad y no regresividad. Lo anterior justificado posteriormente por el Congreso bajo una explicación de complejidad económica en la implementación de la mencionada figura jurídica. Es importante resaltar que la controversia SCM-JDC-27-2020 de la SCM, fue controvertida bajo argumentos de exceso en sus atribuciones, ya que era competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)


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