Aeste enero 2019

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CONTRATACIÓN PÚBLICA SOCIALMENTE RESPONSABLE El Boletín Oficial del Estado del pasado nueve de noviembre, publicó la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al Ordenamiento Jurídico Español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/ UE y 2014. La legislación de contratos públicos, aunque de un de marcado carácter nacional, encuentra, no obstante, gran parte de su fundamento, dentro de la actividad normativa de instituciones de carácter internacional, y es, precisamente, la exigencia de la adaptación de nuestro derecho nacional a esta normativa, la que ha dado lugar, a la mayor parte de las reformas que se han ido haciendo en los textos legales en los últimos años. Los objetivos que inspiran la regulación de la nueva Ley, son, en primer lugar, lograr una mayor transparencia en la contratación pública, y en segundo lugar el de conseguir una mejor relación calidad-precio. Y es justo, para lograr este último objetivo por lo que por primera vez se

establece la obligación de los órganos de contratación de velar por el diseño de los criterios de adjudicación mediante la inclusión de aspectos cualitativos, medioambientales, sociales e innovadores, siempre vinculados al objeto del contrato. Los órganos de contratación podrán establecer estas consideraciones, bien como criterios de adjudicación cualitativos para evaluar la mejor relación calidad-precio, o bien, como condiciones especiales de ejecución siempre que estén vinculadas con el objeto del contrato, no sean discriminatorias, sean compatibles con el Derecho de la Unión y se prevean en los pliegos o en el anuncio de licitación. La novedad en el ámbito de las condiciones especiales de ejecución es, que la LCSP obliga al órgano de contratación a que el pliego establezca al menos una condición especial de tipo ambiental, social. Se trata en resumen, de que a través de la contratación pública, los poderes públicos realizen una política de intervención en la vida económica, social y

SUSANA VALLADOLID GERENTE DE AESTE

política del país. Es aquí donde aparece la figura que será objeto de debate y análisis, y no es otra, que la denominada cláusula social. Tal y como se ha mencionado en párrafos anteriores, esta cláusulas ya se utilizaba en las licitaciones, pero con carácter meramente voluntario, no obstante desde el pasado 9 de marzo, la existencia de las mismas en los pliegos de adjudicación es de obligada presencia , lo que fruto de nuestra experiencia, está suponiendo multitud de interpretaciones en relación a lo que debe ser considerado como una cláusula social y a la introducción de las mismas en los pliegos, sin que con ello, se genere una vulneración de la libre competencia, no introduciendo por tanto, arbitrariedad en la contratación. Comencemos definiendo qué es lo que se entiende por cláusula social, de tal manera que podamos centrar nuestras expectativas, en lo que con la introducción de las mismas ha querido regular el legislador.

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