Aeste enero 2019

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CÉSAR ANTÓN EXPERTO EN EL ÁMBITO SOCIOSANITARIO

Si no estoy equivocado, hasta el año 2012 (Real Decreto Ley 16/2012. Artículo 6) no existía normativa de ámbito Estatal que regulase la “Atención Farmacéutica” en Centros Residenciales Sociosanitarios y de Atención Social, que no son considerados Establecimientos Sanitarios. En primer lugar es necesario enmarcar la referencia poblacional y su ámbito de localización. Nos estamos refiriendo a las personas para las que su lugar de residencia es un Centro de Atención Sociosanitaria, en definitiva su domicilio habitual, y por tanto lo que conocemos como ámbito comunitario. Según los datos recientemente publicados en España hay 366.370 plazas residenciales para personas mayores distribuidas en 5.295 centros. Según su titularidad 1.526 son públicos, que agrupan 99.130 plazas y 3.769 son de titularidad privada y agrupan las 267.240 plazas restantes. Si vemos la capacidad o tamaño de estos centros, 4.087 son de menos de 100 plazas (77,19%) y agrupan 177.524 del total de plazas (48,45%); y 1208 (22,81%) su capacidad es de 100 o más plazas residenciales y agrupan las restantes 188.846plazas (51,55%). Aún no pudiendo ofrecer los datos de los centros y plazas residenciales para personas con discapacidad, podrían serles asimismo de aplicación las reflexiones que se exponen en este artículo. En la gran mayoría de los casos las personas que residen en estos centros son beneficiarios del conjunto de Servicios agrupados en la Cartera Común, que hacen efectivas las Prestaciones Sanitarias del Catálogo de nuestro Sistema Nacional de Salud.

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NORMATIVA SOBRE ATENCIÓN FARMACÉUTICA EN CENTROS SOCIOSANITARIOS RESIDENCIALES: “NECESIDAD DE REFLEXIONAR”. En España tenemos 10.115 Consultorios Locales, 3.050 Centros de Salud, 333 Hospitales de la Red Pública y 22.046 Oficinas de Farmacia Comunitaria. Realizado este primer Marco de referencia poblacional y residencial, vamos a centrarnos en su atención farmacéutica como conjunto de servicios y actuaciones definidas en su Marco Legal y que la define como “ la prestación farmacéutica comprende los medicamentos y los productos sanitarios, así como el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban y los utilicen de forma adecuada a sus necesidades clínicas y en las dosis precisas según sus requerimientos individuales, durante el periodo de tiempo adecuado, Y con la información necesaria para su correcto uso y al menor coste posible”. El segundo ámbito referencial es El Marco legal básico y de ámbito estatal referido a la prestación farmacéutica se encuentra principalmente en la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, además del ya citado Real Decreto ley 16/2012. Tratándose de una prestación del catálogo de nuestro S.N.S, está sometida a las garantías y principios establecidos para el conjunto del sistema y por supuesto con las especificidades referidas a esta prestación. Como ya cité, es este Real Decreto Ley 16/2012, en su artículo seis regula las medidas relativas a la atención farmacéutica en los centros de asistencia social y que se podría resumir de la siguiente manera:

1. Establece la combinación de dos conceptos, tamaño o capacidad del Centro y nivel de complejidad o de necesidad de atención Sociosanitaria de las personas residentes. Como primera obligación exige el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria propio en los centros de asistencia social que tengan 100 o más plazas en régimen de asistidos. No obstante lo anterior la Consejería responsable en materia de prestación farmacéutica de cada Comunidad Autónoma podrá establecer acuerdos o convenios con los centros mencionados en el apartado anterior eximiéndoles de dicha exigencia siempre y cuando dispongan de un depósito de medicamentos vinculado al servicio de farmacia hospitalaria del Hospital Público de referencia del área o zona sanitaria correspondiente. Para los centros de menos de 100 plazas para personas asistidas, parece deducirse que será necesaria la existencia en estos centros de un depósito de medicamentos vinculado a una oficina de farmacia comunitaria de la zona de referencia donde se ubica el Centro Residencial. 2. No parece que haga distinción en función de la titularidad de los centros, titularidad pública o de titularidad privada, tanto de empresas como de entidades sin ánimo de lucro, al menos en las de 100 o más plazas. Podría deducirse que cuando se trata de centros de titularidad pública, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con independencia de su tamaño o capacidad, y tratándose de la Administración Sanitaria competente en este desarrollo normativo, que en


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