código del trabajo noviembre

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CÓDIGO DEL TRABAJO / LIBRO IV Art. 379 - 365

b) Para negociar colectivamente en una empresa, el sindicato interempresa deberá contar con un total de afiliados no inferior a los quórums señalados en el artículo 227, respecto de los trabajadores que represente en esa empresa, debemos recordar que, para determinar el número de trabajadores necesarios para constituir una organización sindical, es necesario distinguir el número de trabajadores que laboran en la empresa, así que en tendremos que: En las empresas con más de 50 trabajadores, se requiere un mínimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 10% del total de trabajadores que presten servicios en la empresa. En las empresas con 50 o menos trabajadores, para constituir un sindicato se requerirá un mínimo de 8 trabajadores, siempre que representen como mínimo el 50% del total de trabajadores de ella. Para determinar el número de trabajadores de la empresa, se debe descontar a los trabajadores impedidos de negociar colectivamente de acuerdo al artículo 305 de este código, sin perjuicio del derecho que a ellos les asiste para afiliarse a una organización sindical. La oportunidad en la cual el sindicato debe reunir el quorum necesario para negociar colectivamente es a la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, así lo ha establecido la Dirección del Trabajo en Ordinario N° 1078/028 de 0803.2017. El sindicato interempresa puede negociar con el o los empleadores en representación de sus afiliados de forma no reglada, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo. En la mediana y gran empresa, esto empresas con 50 o más trabajadores, la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa se realizará a través del sindicato interempresa, siempre que cumpla los requisitos antes mencionados. La negociación colectiva con los sindicatos interempresas en el caso de las micro y pequeñas empresas, esto es empresas que tengan hasta 49 trabajadores, será voluntaria o discrecional para el empleador. Si el empleador acepta la negociación, deberá responder el proyecto de contrato colectivo dentro del plazo de 10 días de presentado. Si rechaza negociar debe manifestarlo por escrito dentro del mismo plazo de 10 días. Ante la negativa del empleador a negociar colectivamente negociar directamente con el sindicato interempresa, los trabajadores afiliados a dicha organización pueden presentar un proyecto de contrato colectivo e iniciar una negociación colectiva reglada con su empleador, entendiéndose para el solo efecto de este procedimiento que constituyen un sindicato de empresa, debiendo cumplir con el quórum señalado de constitución de un sindicato de empresa o establecimiento de acuerdo al artículo 227 del Código del Trabajo. La comisión negociadora sindical en el caso de la negociación colectiva reglada del sindicato interempresa estará integrada por los directores y los delegados sindicales que trabajen en la empresa en la que se negocia. Al igual que en las negociaciones colectivas con sindicatos de empresas, las comisiones negociadoras pueden ser acompañadas por lo asesores de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 del Código del Trabajo que ya hemos revisado.

Jurisprudencia Administrativa Ord. 0607/011, 31.01.2018

Ord. 5835/131, 01.12.2017

Ord. 0999/027, 02.03.2017

Capítulo II De la Negociación Colectiva de los Trabajadores Eventuales, de Temporada y de Obra o Faena Transitoria

Artículo 365 Procedimiento especial de negociación. Los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, sólo podrán negociar colectivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 314 o a las disposiciones previstas en este Capítulo.

CÓDIGO DEL TRABAJO

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