su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley. El directorio de las organizaciones sindicales se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo o, en su caso, el tribunal que conozca de la reclamación respectiva. El Tribunal conocerá de la reclamación a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que el solicitante proporcione en su presentación y oyendo a la Inspección del Trabajo respectiva. Esta última deberá evacuar su informe dentro del plazo de diez días hábiles contados desde el requerimiento del tribunal, el que se notificará por cédula, acompañando copia íntegra del reclamo. Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, si ello fuera posible, o enmendar los estatutos en la forma y dentro del plazo que él señale, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica. Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 12. Comentario Si bien la constitución de un sindicato no está sujeta a la aprobación de alguna autoridad, existe un control de legalidad posterior y que corresponde a la Dirección del Trabajo, la cual puede formular las siguientes observaciones: 1. A la constitución del sindicato si ha faltado un requisito para su constitución. 2. A los estatutos si no se ajustan a la ley. Este control debe efectuarse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del depósito del acta de constitución en la Inspección del Trabajo. Formuladas las observaciones por la autoridad del trabajo, el sindicato puede, en el plazo de 60 días: 1. Subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a los requerimientos de la autoridad, o 2. Reclamar de las observaciones ante el Juzgado del Trabajo respectivo.
Jurisprudencia Administrativa Ord. 3483/139, 24.06.1996
Ord. 2740/219, 05.07.2000
Artículo 224 Desde el momento en que se realice la asamblea constitutiva, los miembros de la directiva sindical mencionada en el inciso tercero del artículo 235 gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243. No obstante, cesará dicho fuero si no se efectuare el depósito del acta constitutiva dentro del plazo establecido en el artículo 222. Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 13; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 36. Comentario Los miembros de la directiva sindical gozarán del fuero desde la fecha de elección hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, según los números establecidos en el artículo 235. Este fuero cesará si no se hace el depósito dentro del plazo de 15 días desde la asamblea, en cuyo caso corresponderá efectuar una nueva asamblea.
278
CÓDIGO DEL TRABAJO