CÓDIGO DEL TRABAJO / LIBRO III Art. 215 - 218
Comentario Los tipos de sindicatos que se enumeran (de empresa, interempresa, de trabajadores independientes y de trabajadores eventuales o transitorios), sólo constituyen una enumeración a vía ejemplar, la que no presenta el carácter de taxativa, por lo cual, los tipos de sindicatos no se agotan en los que en este artículo señala. Lo anterior significa reconocer el derecho de los trabajadores a organizarse en la forma que sea más conveniente a sus intereses. En definitiva, el legislador entrega a los trabajadores, la determinación de darse la organización sindical que se acomode a sus intereses, realidad, perspectivas, etc., lo que se ve reforzado, con la modificación o derogación de otras normas relativas a las organizaciones sindicales, las que tienen por objeto alcanzar una autonomía sindical plena. Jurisprudencia Administrativa Ord. 0550/013, 31.01.2017
Ord. 1771/032, 06.05.2009
Ord. 3644/188, 05.11.2002
Ord. 4346/169, 20.10.2003
Artículo 217 Los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio podrán constituir organizaciones sindicales en conformidad a las disposiciones de este Libro, sin perjuicio de las normas sobre negociación colectiva contenidas en el Libro siguiente. Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 6°; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 32.
Artículo 218 Para los efectos de este Libro III serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo y los secretarios municipales en localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles. Respecto al acto de constitución del sindicato, los trabajadores deberán decidir quién será el ministro de fe, eligiendo alguno de los señalados en el inciso anterior. En los demás casos en que la ley requiera genéricamente un ministro de fe, tendrán tal calidad los señalados en el inciso primero, y si ésta nada dispusiere, serán ministros de fe quienes el estatuto del sindicato determine. Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 7°; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 33; Ley N° 20.940, ArtÍculo 1, N° 13. Comentario Para los efectos del Libro III, esto es para las actuaciones en materia sindical que requieran la presencia de un ministro de fe, serán quienes se encuentran señalados en el artículo 218, esto es:
Los Inspectores del Trabajo.
Los Notarios Públicos.
Los Oficiales del Registro Civil.
Los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en esa calidad por la Dirección del Trabajo.
Los secretarios municipales, solo en aquellas localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles.
CÓDIGO DEL TRABAJO
273