Las votaciones que se realicen a bordo de una nave deberán constar en un acta, en la que, como ministro de fe, quien o quienes determinen los estatutos, certificará su resultado, el día y hora de su realización, el hecho de haberse recibido la citación correspondiente y la asistencia registrada. Dicha acta será remitida al respectivo sindicato, el que enviará copia de la misma a la Inspección del Trabajo. Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 44; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 58. Comentario La norma que nos ocupa, regula la realización de las asambleas sindicales en los siguientes términos. 1. Las asambleas ordinarias o extraordinarias se efectuarán en cualquier sede sindical. Se entiende, solo para efectos del artículo 255, por sede sindical todo recinto dentro de la empresa en que habitualmente se reúna la respectiva organización. 2. Se realizarán fuera de las horas de trabajo. 3. Tienen por objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la entidad sindical. 4. Se pueden celebrar en horarios de trabajo en la medida que estas que se programen previamente con el empleador o sus representantes. 5. Gente de mar o personal embarcado, en el caso de los sindicatos constituidos por gente de mar, las asambleas o votaciones pueden efectuarse en los lugares donde se desarrollen habitualmente las asambleas sindicales y en las naves en que los trabajadores se encuentren embarcados. En cuanto a las votaciones que se realicen a bordo de una nave se deberá levantar un acta, en estas votaciones actuara como ministro de fe la o las personas que determinen los estatutos, quien certificará su resultado, el día y hora de su realización, el hecho de haberse recibido la citación correspondiente y la asistencia registrada. Dicha acta será remitida al respectivo sindicato, el que enviará copia de la misma a la Inspección del Trabajo.se establece. Dado que las asambleas sindicales es la instancia en la cual el colectivo de los trabajadores afiliados a un sindicato los acuerdos que en ella se tomen deberán siempre estar acordes con las normas establecidas en los estatutos. Los acuerdos alcanzados en las asambleas pueden dar pie a una modificación de estatutos, en la medida que estos acuerdos no vallan en contra de las normas legales que regulan la actividad sindical.
Jurisprudencia Administrativa Ord. 04271/166, 15.09.2004
Ord. 2422/140, 25.07.2002
Ord. 763/030, 29.01.1996
Capítulo VI Del Patrimonio Sindical Artículo 256 El patrimonio del sindicato estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos; por el aporte o cuota sindical ordinaria del exafiliado que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la organización, en los términos del inciso segundo del artículo 323; por la cuota sindical ordinaria de los no afiliados que hayan aceptado que se les aplique la extensión de beneficios de conformidad al inciso segundo del artículo 322; por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren; por el producto de sus bienes; por el producto de la venta de sus activos; por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos, y por las demás fuentes que prevean los estatutos. Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 45; Ley N° 20.940, ArtÍculo 1, N° 22.
296
CÓDIGO DEL TRABAJO