CÓDIGO DEL TRABAJO / LIBRO IV
Art. 316
d) Toda la información periódica que establecen los artículos 315 y 318 del Código del Trabajo, en la medida que dicha información no se haya entregado oportunamente a los sindicatos de empresa. e) La información que incida en la política futura de inversiones de la empresa que no tenga, a juicio del empleador, carácter de confidencial. En las micro y pequeñas empresas, esto empresas de 1 a 49 trabajadores, los sindicatos solo podrán solicitar, la siguiente información: a) Las planillas de remuneraciones pagadas a sus socios b) Valor actualizado de todos los beneficios que forman parte del instrumento colectivo vigente. c) Los costos globales de mano de obra de la empresa de los 2 últimos años. Si existe contrato colectivo vigente, cuya duración fuese superior a 2 años, se debe entregar los costos globales de mano de obra de todo el periodo de duración de dicho contrato. Cuando no exista instrumento colectivo vigente, el o los sindicatos pueden realizar el requerimiento de información puede hacerse en cualquier época. Para que proceda el requerimiento de parte de la organización sindical de las planillas de remuneraciones de los trabajadores involucrados en la negociación colectiva, se requiere que los estatutos de la organización sindical que la solicite contemplen esta situación o bien su entrega por parte del empleador haya sido autorizada expresamente por cada trabajador. Las empresas, una vez hecho el requerimiento tiene un plazo de 30 días para hacer entrega de la información solicitada por el sindicato, contado desde su requerimiento. En el caso de grupo negociador, se establece que la comisión negociadora que los represente, tiene derecho a solicitar al empleador la siguiente información específica: a) Planilla de remuneraciones pagadas a los trabajadores afiliados que forma el grupo negociador, previa autorización de ellos b) valor actualizado de todos los beneficios que forman parte del instrumento colectivo vigente. El plazo de entrega de esta información por parte del empleador es de 5 días.
Incumplimiento Del Empleador De Entrega De Información En caso que el empleador no cumpla con la entrega de la información en los términos establecidos por el legislador, los sindicatos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 319, tienen el derecho a requerir esa información mediante dos vías, a saber:
1. Vía administrativa, la que consiste en que el o los sindicatos afectados pueden solicitar a la Inspección del Trabajo que requiera al empleador su entrega. 2. Vía judicial, la que opera cuando la gestión de la inspección del Trabajo no prospere, en este caso el o los sindicatos pueden recurrir al tribunal laboral de conformidad a lo establecido en el artículo 504 del Código del Trabajo, se establece que el tribunal, previa revisión de los antecedentes que se aporten deberá ordenar en su primera resolución que el empleador haga entrega de la información. El procedimiento judicial que se aplicara en estos casos es el monitorio regulado en los artículos 500 y siguientes del Código del Trabajo.
Jurisprudencia Administrativa Ord. 4139/103, 05.09.2017
Ord. 4138/102, de 05.09.2017
Ord. 5935/096, 13.12.2016
Artículo 316 Derecho de información específica para la negociación colectiva. Las empresas estarán obligadas a proporcionar a los sindicatos que tengan derecho a negociar en ellas, la información específica y necesaria para preparar sus negociaciones colectivas.
CÓDIGO DEL TRABAJO
333