CÓDIGO DEL TRABAJO / LIBRO IV Art. 322 - 341
En cuanto a las cláusulas de reajustabilidad, como a los derechos y obligaciones de ejercicio o cumplimiento colectivo, la Dirección del Trabajo ha señalado que se mantiene la doctrina, contenida, entre otros, en dictámenes N°s. 2823/69 y 4869/280, de 15.07.2003 y 21.09.1999, respectivamente, conforme a los cuales se entiende por cláusulas de reajustabilidad aquellas cuyo objetivo es aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero a fin de mantener el poder adquisitivo de las mismas y por derecho de ejercicio colectivo aquel beneficioque es disfrutado y exigido por todos los dependientes a un mismo tiempo, sin que sea viable a ninguno de ellos demandar separadamente su cumplimiento, en un lugar y tiempo diverso del resto.
Jurisprudencia Administrativa Ord. 5298/122, 06.11.2017
Ord. 2858/079, 27.06.2017
Ord. 5781/093, 01.12.2016
Ord. 2823/069, 15.07.2003
Ord. 4869/280, 21.09.1999
Ord. 3986/154, 17.08.2004
Ord. 0318/05, 20.01.2003
Ord. 1342/062, 13.03.1997
Artículo 326 Mérito ejecutivo de los instrumentos colectivos y sanciones en caso de incumplimiento. Las copias originales de los instrumentos colectivos, así como las copias auténticas de dichos instrumentos, autorizadas por la Inspección del Trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, tendrán mérito ejecutivo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional conocerán de estas ejecuciones conforme al procedimiento señalado en los artículos 463 y siguientes. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en los instrumentos colectivos será sancionado por la Inspección del Trabajo de conformidad al artículo 506. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se efectuará con arreglo a las disposiciones de los artículos 503 y siguientes de este Código. Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.
Comentario El artículo 326, regula 2 importantes materias, a saber:
Se otorga mérito ejecutivo a las copias originales y copias auténticas autorizadas por la Inspección del Trabajo, de los instrumentos colectivos suscritos por las partes, lo que es muy importante para los trabajadores, toda vez que les permite exigir el cumplimiento de las obligaciones en el consignadas, en una forma más expedita y eficiente, que al no tener ese carácter. Se entiende que un documento tiene merito ejecutivo cuando en caso de incumplir con lo contenido en dicho documento, se puede exigir el pago por vía judicial mediante un proceso ejecutivo. El procedimiento judicial para exigir el cumplimiento las disposiciones del instrumento colectivo lo encontramos en el artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo.
Sanciones ante el incumplimiento de las estipulaciones del instrumento colectivo, es importe señalar que para el legislador es de suma importancia que las partes del instrumento colectivo cumplan sus estipulaciones, estableciendo sanciones para el caso de inobservancia o incumplimiento de sus cláusulas, es por ello que el inciso segundo del artículo 326 que el incumplimiento de las estipulaciones de los instrumentos colectivos y fallos arbitrales, será sancionado con multa conforme lo dispuesto en el artículo 506 del mismo Código, lo que implica que el rango de multas será en UTM, de acuerdo al número de trabajadores que tenga la empresa, es así que si la empresa tiene de 1 a 10 trabajadores contratados la multa puede ser de 1 a 10 UTM, si la empresa tiene de 50 a 199 trabajadores el rango de multa ira de 2 a 40 trabajadores y si la empresa tiene 200 o más trabajadores el rango de multa será de 3 a 60 UTM.
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