AUDACIA
CORPORATIVA FISCAL
DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y BONIFICACIONES ¿Continúa siendo aplicable el artículo 31 del RLISR?
RIESGOS DE PRESTAR LA "FIEL" O CONTRASEÑA Información sensible que debes resguardar
RAZÓN DE NEGOCIOS Y su implicación fiscal
JUNIO 2021 NÚMERO 28 VOLUMEN 2
CONTENIDO 03 EDITORIAL 04 ¿POR QUÉ REGRESAR A LO BÁSICO? 06 LA PRODUCTIVIDAD DE TU EMPRESA
07 RAZÓN DE NEGOCIOS Y SU IMPLICACIÓN FISCAL PT 1
10 COMENTARIOS AL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL
14 ANÁLISIS AL ART. 33, APARTADO A DEL REGLAMENTO DEL CFF
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RIESGOS DE PRESTAR LA FIEL O CONTRASEÑA
25 LA FE PÚBLICA EN LOS NEGOCIOS 26 DE INSCRIPCIONES, PADRONES, PERMISOS Y DEPENDENCIAS
29 SERVICIO ESPECIALIZADO U OBRA ESPCIALIZADA
31 RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA Derechos Reservados a favor de AUDACIA CORPORATIVA FISCAL, Educación Empresarial Estratégica, revista digital, Año I, No. 28, mayo 2021, es una publicación catorcenal, los días miércoles, http://www.audaciacorporativafiscal.com. Las opiniones expresadas por los autores no reflejan la postura de la edición de la publicación, ni del Consejo Editorial. Queda prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la publicación sin previa autorización por escrito del Autor y del Consejo Editorial de la revista digital AUDACIA CORPORATIVA FISCAL.
08 ENTREGA DE INFORMACIÓN A LA AUTORIDAD FISCAL
17 DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y BONIFICACIONES
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Editorial Mi pequeño negocio. En algunas ocasiones pensamos que nuestro negocio es pequeño, ya que si lo comparamos con los volúmenes de ventas grandes consorcios, seguramente los nuestros no representan el 1 o 2%. Por otro lado, si observamos el ACUERDO por el que se establece la estratificación de las micro, pequeñas y medianas empresas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2009, tenemos lo siguiente:
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DIRECTORIO
José Luis Arroyo Amador Director Editorial
En este sentido, podríamos establecer si nuestro negocio puede considerarse como una Micro, Pequeña o Mediana Empresa, y por tanto, cuando no rebasemos tales parámetros no podemos ser considerados como grandes empresas. Ahora bien, si consideramos que nuestro negocio se encuentra dentro de los estándares señalados, no requerimos de mecanismos de control interno, o el establecimiento de políticas de operación, ni mucho menos de asesorías de expertos en materia financiera, fiscal, corporativa, laboral o industrial, es decir, pensamos que tales puntos son solo para empresas grandes o aquellos consorcios establecidos, o bien ya nos preocuparemos cuando nuestra empresa sea un poco más grande. Sin embargo, te invito a reflexionar lo siguiente, ¿por qué en lugar de comparar tu negocio o empresa con las demás o con los estándares apuntados, realizas la comparación con tu propio patrimonio? Es decir, en lugar de observar la dimensión de tu negocio frente a los demás, lo observas frente al total de tu patrimonio que tienes invertido en él, y probablemente determines con sorpresa que tu negocio no es tan pequeño como tú lo pensabas, ya que tienes invertido o destinado gran parte de tu patrimonio en él, y por tanto no es necesario esperar a un crecimiento exponencial para protegerlo.
Sergio Ramos Gómez Consejo Editorial Efraín Salvador Miramón Consejo Editorial Luis Arroyo Editor Samantha Arroyo Covarrubias Diseño editorial
Contacto: revista@audaciacorporativafiscal.com
Ese es uno de los objetivos de tu revista Audacia Corporativa Fiscal, brindarte las herramientas, como controles, políticas o consejos de expertos que te ayuden a proteger e incrementar tu patrimonio como empresario, emprendedor o inversionista, independientemente de la dimensión de tu negocio. Así que, sin mayor dilación, te invito a analizar el contenido de tu revista número 28. “Quien no aprecia lo pequeño, no podrá ser cuidadoso de lo grande” -Lao Tsé
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EFRAÍN SALVADOR MIRAMÓN
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FINANZAS
¿Por qué regresar a lo básico? El entorno actual Nos preocupa, como a muchos de nuestros lectores, la quiebra de nuestras Pymes, pues reflejan, por un lado, una gran pérdida de empleo, y en el otro extremo el perjuicio económico de los propietarios, la mayoría de ellos han sido negocios familiares. El estudio sobre la Demografía de los Negocios (EDN) 2020 del INEGI sobre las empresas que sobrevivieron, nacieron y murieron a 17 meses del Censo Económico 2019, nos muestra una variación porcentual del -8.6%. Nos preguntamos, ¿qué hacer? La respuesta: retomar las bases, lo básico de las finanzas, pero asesorados por un experto. Retomar las finanzas ¿es todo? Digamos que contamos con el ingrediente principal, nos falta contratar a nuestro cocinero, a quién vamos a confiar nuestra dieta, la cual requiere la mejor selección de verduras, carnes y condimentos, así como recetas, métodos y procedimientos, pues se trata de mejorar la salud. Bajo este mismo escenario nuestra Pyme familiar debe retomar el camino, bajo principios básicos de las finanzas, entre otros: Mejorar el flujo de efectivo, Reducir la deuda con costo, Reinvertir las ganancias, Solo gastos indispensables. Delegar más y dotar de liderazgo a nuestro especialista financiero, quien, con capacidad y ética profesional, nos debe llevar por la mejor ruta. ¿Requiere una estructura compleja? Sabedores del tamaño de este tipo de empresas, nos hace reflexionar al respecto y creemos firmemente que no se requiere una súper estructura, solo se requiere de un cocinero, con cierta experiencia técnica y dotarlo de dos elementos: 1. Empoderamiento, y 2. Liderazgo.
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Sabemos que para una empresa familiar no resulta tan fácil tomar una decisión así, en ocasiones resulta ser un proceso complejo, pero necesario, y en mayor caso cuando las decisiones las toma el jerarca de la familia, dueño o EMPLEO creador del producto o servicio. Este proceso se reconoce como institucionalización de la empresa o bien podría ser dirigida por un asesor externo.
¿Es un cambio de cultura? Efectivamente, debe asumirse un cambio total en las dos vías, es decir: a) Retomar los principios básicos de las finanzas, implica hacer de lado las prácticas personales y familiares, que si bien por años funcionaron, hoy en un entorno más abierto y competitivo, las empresas deben apegarse a las reglas básicas del juego. b) Confiar este cambio de ruta de la mano de un experto, ya sea contratándolo como empleado o como asesor externo, en ambos casos, dotándolo del liderazgo suficiente y aprobando en el seno de un consejo familiar, la mejor toma de decisiones. El cambio inteligente e inmediato le permitirá a la empresa familiar sortear una crisis financiera que la pueda llevar a su extinción. Sobre el Autor: C.P. DIEGO INCLÁN ANAYA Controller financiero Consultor de negocios
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LABORAL
La productividad de tu empresa La productividad y competitividad empresarial es un tema que siempre se ha manifestado dentro de las cúpulas más importantes del sector empresarial; mientras más capacites, tendrás colaboradores más productivos y más competentes, y estos harán que tu empresa logre ciertos niveles de competitividad en relación a tu empresa, rama o sector al cual perteneces. La productividad empresarial es una realidad en nuestras empresas, misma que tienes la obligación en mandato según la Ley Federal de Trabajo en su Artículo 153-E; donde establece lo siguiente: En las empresas que tengan más de 50 trabajadores se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y de los patrones...
Por lo anterior, se debe realizar una comisión mixta de Capacitación y Adiestramiento la cual tendrá, entre otras obligaciones, las de: Vigilar, instrumentar, operar, y mejorar los sistemas y programas de capacitación y adiestramiento. Proponer cambios necesarios en la maquinaria, los equipos, la organización del trabajo y las relaciones laborales. Proponer las medidas acordadas con el propósito de impulsar la capacitación, medir y elevar la productividad. Cabe hacer mención, para el caso de las micro y pequeñas empresas, que son aquellas que cuentan con hasta 50 trabajadores, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Economía establece que estarán obligadas a incentivar su productividad mediante la dotación de los programas a que se refiere el artículo 153-J, así como la capacitación relacionada con los mismos. Dentro del contexto, se deberá realizar un plan y programa de Productividad, Capacitación y Adiestramiento, y registrarlo ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Economía.
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En el año 2015 se creó la “Ley Para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional”, la cual establece que STPS y SE tendrán a su cargo, en términos de lo establecido en los artículos 153-A a 153-X de la Ley Federal del Trabajo, el seguimiento de los programas de capacitación de trabajadores y emprendedores, la formación de competencias y el establecimiento de mecanismos que fomenten la productividad. Siguiendo el contexto presentado, las obligaciones patronales ahora son las de elaborar estos programas y darles seguimiento con el fin de llevarlo a un tema monetario para los trabajadores, como lo establece el Artículo 153-I de la Ley Federal de Trabajo: Se entiende por productividad, para efectos de esta Ley, el resultado de optimizar los factores humanos, materiales, financieros, tecnológicos y organizacionales que concurren en la empresa, en la rama o en el sector para la elaboración de bienes o la prestación de servicios, con el fin de promover a nivel sectorial, estatal, regional, nacional e internacional, y acorde con el mercado al que tiene acceso, su competitividad y sustentabilidad, mejorar su capacidad, su tecnología y su organización, e incrementar los ingresos, el bienestar de los trabajadores y distribuir equitativamente sus beneficios.
La importancia de dar seguimiento al tema es, en primer lugar, por una obligación, y la segunda, para elevar la productividad y competitividad en tu empresa. La pregunta es... ¿Ya tienes tu comisión mixta de Capacitación, Adiestramiento y Productividad? ¿Ya elaboraste tu plan y programa de Capacitación y Adiestramiento? Si no es así, nosotros podemos apoyarte… ¡Comunícate con nosotros!
Sobre el Autor: C.P. RUFINO LÓPEZ JIMÉNEZ Licenciado en Contaduría Pública Asesor de Negocios Consultor Empresarial Comentarista en MRV Radio
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FISCAL
Razón de negocios y su implicación fiscal, pt. 1 Las operaciones que son amparadas por Comprobantes Fiscales Digitales vía Internet (CFDI) deben cumplir requisitos que establecen las disposiciones fiscales, además de que debe haber materialidad y razón de negocios. La autoridad señala que si no hay razón de negocios, no existe la operación, por lo cual debe prevalecer la sustancia económica de la operación. Incluso lo menciona una tesis de los tribunales que trata de definir “qué es razón de negocios”. En consecuencia, se debe considerar lo que señalan las Normas de Información Financiera en su postulado básico de sustancia económica, así como otras Normas de Información Financiera que nos hablan de confiabilidad, veracidad, y verificabilidad de las operaciones, necesidades de los usuarios y de los estados financieros. Con base en lo anterior, se define razón de negocios como la relación que existe entre el contenido y la sustancia económica, que tiene un fin económico y lucrativo, y que se relaciona con la actividad y/u objeto social de la sociedad, y la cuestión fiscal queda en segundo término. Se debe resaltar la importancia que se da a las Normas de Información Financiera (NIF) para llegar a una definición de razón de negocios, en donde se enfatiza el postulado básico de sustancia económica, y es muy interesante que lo correlaciona con otras Normas de Información Financiera, como son: la A3, “Necesidades de los usuarios” y la A4, “Características de los estados financieros”, a pesar de que los postulados solo señalan sustancia económica en lo particular.
que se debe buscar que cualquier actividad o acto de las personas debe tener como finalidad una ganancia económica, pero no solo eso, porque no siempre al principio es tener ganancias o dinero, sino buscar un renombre, posicionarse en el mercado, y que no debe ser la prioridad el ahorro de impuestos. En un cuestionamiento... ¿Establecemos un negocio, un despacho, una industria para obtener una utilidad o para no pagar impuestos? Es por ello que, en cualquier operación que realicen las personas se deben preguntar, ¿cuál es la razón de negocios para hacer esto? Si la respuesta fue que es para no pagar impuestos o no pagar tanto, entonces no hay razón de negocios. Etimológicamente, razón de negocios es la causa o motivo una persona obtiene una utilidad, es decir, lo que origina hacer algo para obtener un beneficio, en este caso económico. En próximos artículos analizaremos el impacto en materia fiscal, así que estén pendientes. Sobre la Autora: C.P.C Y M.C. ROSA HUEPA ONOFRE Contador Público Certificado, con Maestría en Contribuciones, Vicepresidente de Afiliación del Colegio de Contadores Públicos del Estado de Puebla, Socia Directora de la firma HO accountants and Auditors, Docente universitario, conferencista en diferentes foros, instructor en capacitadoras, colaboradora en radio por internet. Facebook: C.P.C. Rosa Huepa Twitter : @roshuep Instagram: Rosy Huepa
Además, agregaría el de entidad económica, que es otro postulado básico que se enfoca a lo que es el yo de cualquier entidad. Asimismo, los autores del libro "NIF con efectos fiscales", solo señalan sociedades, pero las Normas de Información Financiera son aplicables a las personas físicas, morales, unidades económicas sin personalidad jurídica, es por ello que sugerimos que en la definición se haga referencia a entidad, persona en lo general. Otro punto a resaltar es que en la razón de negocios, la cuestión fiscal debe estar en segundo término, es decir, REVISTA AUDACIA | PÁGINA 7
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FISCAL
Entrega de información a las autoridades fiscales Apreciable lector: recibe un afectuoso saludo y mi agradecimiento por prestar tu atención a este artículo. Deseo realizar comentarios respecto a qué información o documentación estoy obligado entregarle a la autoridad fiscal cuando me la solicita. Debemos conocer y entender adecuadamente las disposiciones fiscales que regulan esta situación, con fundamentos, así como sustento de nuestras acciones, para entregar la información de forma adecuada. No quiero parecer extremadamente legal, todos sabemos que también existe presión por parte de las Autoridades Fiscales para entregarle la información como ellos lo requieren y mas ante una solicitud de devolución de impuestos o una revisión del cumplimiento de obligaciones, es muy común que las autoridades nos exijan que les entreguemos información de cierta forma. Iniciaré comentando que de pronto dejamos de considerar que la relación que existe entre el Estado y los Gobernados en todo lo que concierna a las obligaciones fiscales es una relación jurídica y no de poder, esto es que el actuar tanto del Estado, en este caso representado por Autoridades Fiscales, y del Gobernado o Contribuyente debe ser de conformidad a lo establecido por la Ley, aquí es oportuno destacar algunos principios:
Ciertamente las Autoridades Fiscales tienen facultad para requerir información, pero no como lo desee, sino conforme a lo que debe o puede según se lo autorice la Ley y que al gobernado se encuentre obligado por Ley a tener la información que la autoridad le puede requerir, sirve de apoyo a lo comentado la jurisprudencia VIII-P-SS-384, emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que a la letra establece: DEDUCCIONES DECLARADAS. EL CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADO A EXHIBIR ANTE LA AUTORIDAD LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN EN QUE SOPORTE LAS MISMAS A TRAVÉS DE INTEGRACIONES ESPECIALES PARA DEMOSTRAR SU PROCEDENCIA.- De la interpretación armónica de los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación, y 26 a 29 de su Reglamento, se desprende: a) que la contabilidad y los documentos que la integran, la componen los registros y cuentas especiales a que obligan las disposiciones fiscales, los que llevan los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios, y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes, los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, equipos y sistemas electrónicos, así como la documentación comprobatoria, b) que la contabilidad debe integrarse por los libros diario y mayor y c) que deben cumplirse ciertos requisitos tales como que la información que se lleve debe identificar cada operación, acto o actividad, relacionándolas con la documentación comprobatoria, etcétera. Por tanto, a fin de comprobar la existencia de las deducciones efectuadas, el contribuyente no está obligado a presentar ante la autoridad un documento en el que relacione de forma específica los gastos del periodo declarados con los registrados en los auxiliares, o con la forma mediante la cual se efectuó el pago de los mismos, así como tampoco un documento en que de forma analítica se vincule cada comprobante fiscal digital por Internet con su forma de pago y su respectiva póliza, ni el documento en que se integre el total de erogaciones y el monto al que ascienden; pues la autoridad debe solicitar los documentos que integren la contabilidad de manera genérica, sin solicitar una forma especial de configuración que impliquen que el gobernado se vea en la necesidad de elaborar papeles de trabajo o “integraciones especiales” que no tenía, y que si bien pueden ser obtenidos a partir de los datos que se contienen en la contabilidad y que pueden ser revisados por la autoridad, la cuestión es que de momento no formaban parte de la contabilidad y tienen que elaborarse a petición de la autoridad de una forma específica. En ese tenor, si el motivo del rechazo de deducciones consistió en que el contribuyente no proporcionó a la autoridad la contabilidad en forma de integraciones especiales, es ilegal ya que esa exigencia no constituye un requisito que se desprenda del contenido de la ley para la determinación de su existencia y procedencia.
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Analizando los razonamientos aplicados en la jurisprudencia transcrita, es claro, y sin lugar a duda, que la Autoridad Fiscal al requerir integraciones especiales o papeles de trabajo con integraciones específicas para justificar o probar, no existe por parte de contribuyente obligación legal de tenerlo. Dicho requerimiento será ilegal, así como la resolución que niegue o no autorice, a manera analizar en caso de devoluciones cabe destacar que en los términos de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC), el artículo 2º en su fracción II establece el derecho al contribuyente a obtener, en su beneficio, las devoluciones de impuestos que procedan en términos del Código Fiscal de la Federación y de las leyes fiscales aplicables, analicemos bajo los principios mencionados y los razonamientos aplicados en la jurisprudencia citada. Recuerden que en términos del 10º párrafo del artículo 94 de Nuestra Constitución Política la jurisprudencia es un método de interpretación. Respecto a la referenciada LFDC, me permito sugerir estudiarla y analizarla, ya que esta ley que es importante al establecer los derechos y garantías básicos de los contribuyentes. Derechos que la Autoridad debe de respetar cuando el Contribuyente los haga valer. Referente a nuestro tema, la fracción VI. del articulo 2º establece el derecho al contribuyente de no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal; es un derecho muy importante que debemos hacer valer. Si la Autoridad Fiscal requiere documentos que el Contribuyente está obligado por ley a tener, claro que la Autoridad Fiscal se lo puede requerir, y en principio el Contribuyente está obligado a proporcionarlos, pero si esos documentos ya se encuentran en poder de la Autoridad Fiscal, el Contribuyente en su escrito de respuesta al requerimiento debe hacer valer su derecho a no proporcionarlos, diciendo que conforme a su derecho contenido en la fracción VI., del artículo 2º de la LFDC, no se entrega la información requerida, ya que ésta se encuentra en poder de la Autoridad. Ejemplificando algunos de los documentos que ya se encuentren en poder de las Autoridades, son: declaraciones, avisos, liquidaciones, comprobantes fiscales, dictámenes, etc. También será importante mencionar en el escrito de contestación lo dispuesto en el artículo 4º de la LFDC, y el segundo párrafo del mencionado artículo relacionarlo con la fracción IX del artículo 2º. Es trascendental valorar la situación particular que se pueda presentar respecto a la información que requiera la Autoridad, y la repercusión que la Autoridad pueda dar según cómo contestemos el requerimiento. Hay que valorar que en caso de acudir a una defensa, ésta tendrá casi un 100% de probabilidades de ser favorable para el contribuyente, y sentaría precedente para situaciones futuras. En respuesta al requerimiento, comento que lo debemos realizar conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 18 del CFF; y sugiero que no debe faltar fundamentar con el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 21 de la LFDC. La intención de su servidor al poner a su consideración lo comentado es fomentar el estudio, análisis y estrategia. Sobre el Autor: L.C. MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ UC. Licenciado en Contaduría egresado de la UNAM. Especialista Fiscal y en Derecho Fiscal egresado de la División de Estudios de Posgrado de la UNAM. Profesor de Posgrado, Licenciatura, diplomados, especialidades y maestrías en varias instituciones educativas.
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FISCAL
Comentarios al Régimen de Incorporación Fiscal El Régimen de Incorporación Fiscal surgió en 2014 como una alternativa para que los pequeños empresarios se formalizaran con reglas legales que faciliten el cumplimiento de sus obligaciones y alentar su crecimiento. A pesar de las buenas intenciones que pudo tener la iniciativa de ley, considero que contiene múltiples imprecisiones y vacíos legales que le convierten en una opción carente de certeza jurídica que pueda generar tranquilidad, tanto en los contribuyentes, como en sus asesores fiscales, de estar cumpliendo correctamente sus obligaciones. Uno de los primeros problemas es precisar quiénes son los contribuyentes que pueden acceder a este régimen. Algunos profesionales afirman que son las personas físicas que se encuentran en cualquiera de los tres supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 111 de la ley del Impuesto Sobre la Renta a saber: a) personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, b) personas físicas que enajenen bienes o c) personas físicas que presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional. Discrepo de esta interpretación, porque desde la iniciativa siempre se ha hecho referencia a los empresarios, es decir, se trata de un caso únicamente, pero por técnica de redacción legislativa no se separan mediante un corchete o paréntesis, esa función se realiza mediante el uso de las comas que aíslan las actividades de los empresarios para aclarar que actos o actividades empresariales pueden tributar en este régimen, es decir, si se sustituyen las comas por un paréntesis, la redacción sería: “personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales (que enajenen bienes o que presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional)”. Con esta forma de interpretación se respeta la intención del legislador de establecer un mecanismo que facilite el cumplimiento de las obligaciones de los pequeños empresarios, distinguiendo sus actividades de los servicios personales independientes, empero, no puedo negar que lamentablemente la autoridad abona a la confusión con varios de los sectores de servicios que aparecen al realizar las modificaciones al Registro Federal de Contribuyentes para tributar en esta sección, sin embargo, nos corresponde el análisis y respeto al texto legal, porque las facilidades de este régimen están dirigidas a los contribuyentes de la fracción I del artículo 100 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y no para todas las personas físicas. Otro de los párrafos cuestionables es el segundo del citado artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que obliga a realizar una estimación de ingresos para verificar que el empresario no se hubiera excedido en el ejercicio del importe de dos millones de pesos, y poder continuar también el ejercicio siguiente cumpliendo conforme a esta sección. Me parece que este procedimiento atenta contra el principio constitucional de proporcionalidad, porque no respeta la capacidad económica real de los contribuyentes, sino que a partir de una proyección de ingresos que no se han percibido determina que es posible o no ser sujeto de las facilidades en comento. Mediante jurisprudencia con número de registro 820192 de fecha 25 de enero de 1990, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que “el principio de proporcionalidad consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos”, por lo que al aplicar una estimación de ingresos, es factible, que un empresario que percibió durante algunos meses un monto cercano a los dos millones de pesos sea excluido de esta sección sin reconocer su verdadera capacidad contributiva, ya que realmente no ha excedido del límite fijado para permanecer en este régimen y reúne el requisito de no rebasar el umbral en cuanto a monto de ingresos.
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Me parece que el legislador olvidó las bases constitucionales al determinar que un monto de ingresos que no han estado en manos de los contribuyentes, sino que se trata de una ficción jurídica, determine el rango de las obligaciones que debe tener un contribuyente que sigue pequeño, pero que debe contribuir como si hubiera dejado de serlo. Por último, comentaré la conocida leyenda urbana que asegura que los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal no deben llevar contabilidad electrónica, y solamente registrarán sus entradas y salidas en la aplicación denominada “Mis Cuentas”. Para comentar este aspecto es necesario empezar por el contenido del artículo 28 del Código Fiscal Federal, que se divide en cuatro apartados para regular la obligación de llevar contabilidad fiscal. La fracción primera se refiere a la documentación que integra la contabilidad; la segunda se refiere a los requisitos que deben cubrir los registros y asientos contables; la fracción tercera al medio electrónico en que se tiene que realizar los registros contable; y finalmente la última porción establece la obligación de subir en forma mensual la información a la página de la autoridad. Ahora bien, en forma particular, el numeral 112, en su porción III, dispone que los contribuyentes del régimen en estudio deben registrar en “… los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio …”, y no obstante que este numeral se refiere a cuatro conceptos únicamente, y que la redacción pareciera liberar del resto de la obligación de llevar una contabilidad completa, es muy clara la fracción al remitir al medio electrónico en que debe llevarse la contabilidad que establece la fracción III del citado artículo 28 del Código para sustituirlo por la aplicación “Mis Cuentas”, sin hacer mención de las demás fracciones, por lo que considero que los empresarios de este régimen si están obligados a llevar una contabilidad completa, y que solamente cambiarán el medio en que se realizan los registros contables, opinión que confirmo con el texto de la regla 2.8.1.5. de la Resolución Miscelánea, que también se correlaciona con la fracción III del artículo 28. No sé de dónde salió la idea de que los sujetos de esta sección no tenían esta obligación, pero es importante analizar a tiempo y realizar la integración de la documentación soporte antes de cualquier comprobación que realicen las autoridades, además, el contenido de la regla 2.8.1.5 ignora lo dispuesto en el artículo 112 de la ley, y se encamina a cumplir con el Código Fiscal, ampliando así el universo de información que debe comprender la contabilidad de los empresarios sujetos al Régimen de Incorporación Fiscal. Sirvan estas líneas para motivar el análisis y estudio constante de las disposiciones legales, evadiendo el conformismo en el quehacer diario de los asesores fiscales, espero me puedan retroalimentar sus comentarios a los medios de contacto. Sobre el Autor: L.C.P. Y L.D. CARLOS MANUEL LAMADRID MÁRQUEZ Correo electrónico: lamadridcarlos@hotmail.com, cpclamadrid@gmail.com Twitter: @CMLAMADRID
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EDUCACIÓN EMPRESARIAL
Los riesgos de "prestar" la FIEL o contraseña En nuestro entorno, pareciera que la Firma Electrónica Avanzada (FIEL/e.firma), o bien la contraseña, emitidas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) son instrumentos o “archivos” necesarios únicamente para presentar las declaraciones fiscales, y por lo tanto, no tienen mayor repercusión, sin embargo, ¿podrán existir riesgos si presto o proporciono dicha información a terceros? Para responder a tal interrogante, es necesario conocer los aspectos básicos de tales instrumentos:
Como podemos apreciar en los aspectos básicos anteriores, destaca uno por sus implicaciones, pues tanto la FIEL (e.firma),como la contraseña tienen la misma validez que la firma autógrafa, es decir, es como si se firmara de puño y letra en el espacio virtual. Lo anterior es de suma importancia, ya que se tienen trámites a realizar ante la autoridad fiscal, y que en lugar de presentarlos de manera tradicional (escrito firmado de manera autógrafa), se presentan de forma electrónica (firmados con la FIEL o contraseña), como pueden ser solicitudes de devolución, la interposición de medios de defensa (recurso de revocación), aclaraciones, cambios de régimen, avisos de reanudación o suspensión de actividades, atención de requerimientos, notificaciones, entre otros. En este sentido, si se presta la FIEL o la contraseña; se entiende que la persona que está firmando en la página de la autoridad fiscal, es el propio contribuyente a quien
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se le emitió, esto significa que el contribuyente no puede repudiar o negar la firma estampada electrónicamente. Al respecto, sería oportuno preguntarnos lo siguiente; ¿le dejaría a una persona mi chequera firmada anticipadamente? O bien, ¿le entregaría a una persona mis facturas para que las elaborara a su criterio? Si la respuesta es “NO”, entonces, ¿por qué prestar los archivos de la FIEL o la contraseña? Ya que se trata exactamente la misma situación, es como si prestara mi firma autógrafa para que se utilizara por un tercero de acuerdo con su criterio o intereses. Por lo anterior, será importante capacitarse en el uso de tales herramientas para disminuir el riesgo de un uso inadecuado que pueda exponer el patrimonio a riesgos de carácter fiscal. Esperando que los comentarios vertidos te sean de utilidad, me despido de ti agradeciendo tu valioso tiempo a la lectura del presente artículo.
Sobre el autor:
Presenta: Cada dos martes 21:00 hrs. Participa con Audacia e intercambia múltiples puntos de vista en vivo.
C.P. Y L.D. EFRAÍN SALVADOR MIRAMÓN Contador Público y Licenciado en Derecho Formador de Talento Empresarial.
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Próxima sesión: 15 de junio
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FISCAL
Análisis del art. 33, apartado A, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación Ante el reto de poder hacer del conocimiento de las diferentes personas (individuos o empresas) que realizan actividades financieras de cualquier tipo, y de la fortuita necesidad y trascendencia de llevar contabilidad que permita identificar y controlar la utilización de sus recursos financieros, materiales o humanos, se hace indispensable identificar la contabilidad general (contabilidad financiera), independientemente de la obligación de llevar contabilidad conforme a las leyes fiscales respectivas. Personalmente sostengo la opinión de que en orden cronológico, se llevarán a cabo diferentes operaciones financieras que podrán tener como consecuencia la causación de algunas contribuciones, que conforme a la legislación fiscal deberán informarse y/o pagarse mediante las declaraciones correspondientes. Por esta razón, es relevante distinguir claramente lo que es la contabilidad financiera de la contabilidad para efectos fiscales, ya que en ambos casos se debe integrar la documentación soporte que permita llevar a cabo el registro de las transacciones económicas de las personas que llevan a cabo operaciones de comercio, mercantiles, civiles, etc. En general, se han priorizado las obligaciones fiscales en cuanto al pago de los impuestos, y se ha restado importancia a la contabilidad que produce los estados financieros que reflejan la posición y desempeño de una entidad financiera (persona o empresa). Mediante el análisis e interpretación de estos últimos se permite la proyección de flujos de efectivo en el futuro que garanticen la continuidad del negocio, y la generación de beneficios a los propietarios o inversionistas de los comercios (personas físicas y personas morales para efectos fiscales), considerando el debido pago de los impuestos correspondientes. Los soportes documentales, que permiten garantizar la legalidad y comprobación de las operaciones financieras llevadas a cabo, están precisados en diferentes legislaciones que establecen las características y requisitos que se deben cumplir para poder hacer valer los derechos y obligaciones derivados de esas operaciones. Al tener en general la idea, equivocada, de que la obligación de llevar contabilidad es para poder saber cómo pagar menos impuestos, o desarrollar “estrategias financieras” para minimizar el impacto tributario, es fundamental precisar cuál es el origen y el tipo de soportes documentales que permitan ejercer los derechos y obligaciones antes mencionados en el ámbito financiero; inclusive serán requeridos por las autoridades fiscales, y uno de los requisitos de comprobación será la contabilidad financiera elaborada con base en las Normas de Información Financiera Vigentes (ya comentadas en algunos artículos anteriores), y el cumplimiento de las diversas legislaciones aplicables. Para poder tener elementos que nos permitan evaluar lo anterior, haré referencia a las siguientes consideraciones jurídicas. Contabilidad mercantil El Código de Comercio señala la obligación a los comerciantes de llevar sistemas de contabilidad que reflejen debidamente sus operaciones realizadas y los siguientes artículos precisan las consideraciones referentes a los soportes documentales.
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Artículo 38.- El comerciante deberá conservar, debidamente archivados, los comprobantes originales de sus operaciones, en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización (1) y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría, de tal manera que puedan relacionarse con dichas operaciones y con el registro que de ellas se haga, y deberá conservarlos por un plazo mínimo de diez años. (1) NOM-151.SCFI.- Requisitos que deben observarse para la conservación de mensaje de datos (DOF 30 marzo 2017) Artículo 46.- Todo comerciante está obligado a conservar los libros, registros y documentos de su negocio por un plazo mínimo de diez años. Los herederos de un comerciante tienen la misma obligación.
Normatividad reguladora de la contabilidad financiera: 1. Normas de Información Financiera Mexicana (NIF), emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera (CINIF). 2. Normas de Información financiera para Entidades Paraestatales del Gobierno Federal, señaladas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental. 3. Criterios Contables, establecidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) 4. Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS) 5. Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (US GAAP) Actos u operaciones que se pueden llevar cabo: 1. Laborales 2. Civiles 3. Mercantiles 4. Financieras 5. Fiscales 6. Corporativas 7. Normatividad secundaria en materia de crédito y depósitos bancarios. 8. Operaciones pasivas y operaciones activas (financiamientos, créditos, préstamos, inversión, ahorro, etc.)
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Legislaciones aplicables: 1. Ley General de Profesiones 2. Código de Comercio 3. Código Civil 4. Ley General de Sociedades Mercantiles 5. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 6. Ley de Comercio Exterior 7. Ley Federal de Protección al Consumidor 8. Ley Federal del Derecho de Autor 9. Ley de Concursos Mercantiles 10. Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas 11. Ley Sobre el Contrato de Seguro, entre otras. 12. Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado. 13. Ley General de Contabilidad Gubernamental Armonizada 14. Etc. Contabilidad para efectos fiscales El artículo 28 del Código Fiscal de la Federación refiere lo que integra la contabilidad para efectos fiscales y señala en su fracción II, lo siguiente: Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código El referido reglamento señala en el artículo 33, apartado A: los documentos e información que integran la contabilidad y en su apartado B los requisitos de los registros y asientos contables. En este artículo referiremos los soportes documentales que precisa el apartado: I. Los registros o asientos contables auxiliares, incluyendo el catálogo de cuentas que se utilice para tal efecto, así como las pólizas de dichos registros y asientos; IV. Los estados de cuenta bancarios y las conciliaciones de los depósitos y retiros respecto de los registros contables, incluyendo los estados de cuenta correspondientes a inversiones y tarjetas de crédito, débito o de servicios del
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contribuyente, así como de los monederos electrónicos utilizados para el pago de combustible y para el otorgamiento de vales de despensa que, en su caso, se otorguen a los trabajadores del contribuyente; V. Las acciones, partes sociales y títulos de crédito en los que sea parte el contribuyente; VI. La documentación relacionada con la contratación de personas físicas que presten servicios personales subordinados, así como la relativa a su inscripción y registro o avisos realizados en materia de seguridad social y sus aportaciones; VII. La documentación relativa a importaciones y exportaciones en materia aduanera o comercio exterior; VIII. La documentación e información de los registros de todas las operaciones, actos o actividades, los cuales deberán asentarse conforme a los sistemas de control y verificación internos necesarios Conclusión Como podemos observar, los soportes documentales requeridos por las autoridades fiscales para poder realizar las debidas comprobaciones fiscales en el ejercicio de sus facultades, serán aquellos que establezcan las diferentes legislaciones aplicables referidas anteriormente, y las establecidas en las legislaciones fiscales aplicables. En el próximo número haremos el análisis del apartado B del artículo 33 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, referente a la integración de la contabilidad y su relación con los soportes documentales solicitados por parte de las autoridades fiscales en este ejercicio, tanto a personas físicas como personas morales, así como las principales deficiencias respecto a la contabilidad en sus auditorías, lo cual provoca infracciones y créditos fiscales. En caso de requerir asesoría referente a este tema o de cualquier comentario al respecto, estamos en contacto. Deseándote éxito y salud... Sobre el Autor: C.P. Y M.D.F. JOSÉ LUIS ARROYO AMADOR Consultor financiero, fiscal y contable jlarroyoa@audaciacorporativafiscal.com
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FISCAL
Devoluciones, descuentos y bonificaciones... ¿Continúa siendo aplicable el artículo 31 del RLISR?
El objetivo del presente artículo es concluir si debemos aplicar el artículo 31 del reglamento de la ley del Impuesto Sobre la Renta, con relación a los descuentos, devoluciones y rebajas sobre ingresos y deducciones, sobre todo si pertenecen a ejercicios anteriores a aquel donde se acumularon ingresos o se dedujo la erogación correspondiente. Comencemos con el planteamiento de un caso práctico y de ahí analizaremos sus repercusiones fiscales para estar en posibilidad de cumplir con el objetivo de este artículo. Planteamiento: Se enajena mercancía en el mes de diciembre 2020, se expide el CFDI, y se cobra el monto total en el mismo mes. Se acumula el ingreso para efectos fiscales en 2020. En el mes de enero 2021 se efectúa un descuento del 10% sobre el monto de la venta del mes de diciembre 2020. ¿En qué ejercicio se debe deducir el importe del descuento?, ¿en 2021, ejercicio en que se efectuó el descuento, o en 2020, ejercicio en que se acumuló el ingreso? ¿Es aplicable el artículo 31 de RLISR? Para estar en posibilidad de contestar estas preguntas, considero conveniente revisar las modificaciones a la ley del ISR y del reglamento relacionadas con el tema. La ley vigente hasta 2001, permitía, entre otras, las siguientes deducciones: Artículo 22.- Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: I.- Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, aún cuando se efectúen en ejercicios posteriores. II.- Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas inclusive en ejercicios posteriores. No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy. 1.- Este artículo permitía deducir las devoluciones y descuentos en el ejercicio en que se acumulaba el ingreso, aún y cuando la devolución o descuento se efectuaran en el ejercicio posterior. 2.- Se permitía la deducción de las “compras”, y las devoluciones y descuentos sobre las mismas debían disminuirse de éstas en el ejercicio en que se deducían, en lugar de hacerlo en el ejercicio en que se efectuaban.
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Sin embargo, el artículo 13-A del RLISR, vigente en 2001 señalaba: Artículo 13-A RLISR Tratándose de devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen con posterioridad al segundo mes del cierre del ejercicio en el cual se acumuló el ingreso o se efectuó la deducción por adquisiciones, los contribuyentes podrán: I. Restar para los efectos de la fracción I del artículo 22 de la Ley, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, de los ingresos acumulados en el ejercicio en el que se efectúen, en lugar de hacerlo en el ejercicio en el que se acumuló el ingreso del cual derivan. II. Restar para los efectos de la fracción II del artículo 22 de la Ley, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones referidas a sus adquisiciones, de las deducciones autorizadas del ejercicio en que aquéllas se lleven a cabo, en lugar de hacerlo en el ejercicio en que se efectuó la deducción de la cual derivan. La opción prevista en esta fracción, solo se podrá ejercer cuando: ... Este artículo del reglamento establecía una “opción”, tanto para las devoluciones y descuentos sobre ventas, como para las de compras, siempre y cuando se efectuaran a partir de marzo del ejercicio siguiente a la acumulación del ingresos o deducción de las compras, consistente en poder: a) Para efecto de las devoluciones y descuentos sobre ventas, restarlas o deducirlas de los ingresos acumulados en el ejercicio en el que se efectúen, en lugar de hacerlo en el ejercicio en el que se acumuló el ingreso del cual derivan. La razón era porque conforme a ley se tendrían que deducir en el ejercicio en que se acumuló el ingreso y considerando que ya se había presentado la declaración anual, evitaba presentar una declaración complementaria, regresando al ejercicio anterior. b) Para efecto de las devoluciones y descuentos sobre compras, restarlas de las compras deducibles del ejercicio en que aquéllas se lleven a cabo, en lugar de hacerlo en el ejercicio en que se efectuó la deducción de la cual derivan, cumpliendo con los requisitos señalados en la fracción II de este artículo del reglamento. La razón era porque conforme a ley se tendrían que restar, de las deducciones en el ejercicio en que se dedujeron las compras y considerando que ya se había presentado la declaración anual, evitaba el presentar una declaración complementaria, siempre y cuando esta opción no trajera como consecuencia modificar en más de un 10% el coeficiente de utilidad o que resultara utilidad en lugar de pérdida fiscal, casos en los cuales debían restarse de las deducción de compras del ejercicio anterior presentando declaración complementaria, en su caso. Como podemos observar, en ese ejercicio era comprensible y aplicable este artículo reglamentario por dos razones: la primera, porque la ley obligaba a deducir las devoluciones y descuentos sobre ventas en el ejercicio en que se acumulaba el ingreso, independientemente del ejercicio en que se efectuaban las devoluciones o descuentos, y la segunda porque se podían deducir las compras netas, y no el costo de ventas, independientemente del ejercicio en que se efectuaban las devoluciones o descuentos. LISR Vigente hasta 2004 En la ley del ISR 2002 y hasta el ejercicio 2004, encontramos lo siguiente:
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Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, aun cuando correspondan a operaciones realizadas en ejercicios anteriores. II. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas inclusive en ejercicios posteriores. No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera ni las piezas denominadas onzas troy. 1.- Este artículo fue modificado para el ejercicio 2002, y de manera radical, pues a diferencia de 2001, no permite restar las devoluciones o descuentos sobre ingresos en ejercicios anteriores al que se efectúan. Ejemplo: Ingreso acumulado en 2002 y descuento efectuado en 2003 La redacción de la fracción I del artículo 29, nos señala que el descuento se deduce en 2003, cuando se realizó, aún y cuando corresponde a ingresos del ejercicio anterior. 2.- Con relación a compras, la redacción de la fracción II del artículo 29 no fue modificada en comparación a la de 2001, por lo que las devoluciones y descuentos debían disminuirse de las compras del ejercicio en que se deducían en lugar de hacerlo en el ejercicio en que se efectuaban. Por su parte, el reglamento vigente en 2003 y hasta 2004 señalaba: Artículo 26. Tratándose de devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen con posterioridad al segundo mes del cierre del ejercicio en el cual se acumuló el ingreso o se efectuó la deducción por adquisiciones, los contribuyentes podrán:
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I. Restar para los efectos de la fracción I del artículo 29 de la Ley, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, de los ingresos acumulados en el ejercicio en el que se efectúen, en lugar de hacerlo en el ejercicio en el que se acumuló el ingreso del cual derivan. II. Restar para los efectos de la fracción II del artículo 29 de la Ley, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones referidas a sus adquisiciones, de las deducciones autorizadas del ejercicio en que aquéllas se lleven a cabo, en lugar de hacerlo en el ejercicio en que se efectuó la deducción de la cual derivan. La opción prevista en esta fracción, solo se podrá ejercer cuando …: Como se puede observar, la redacción del artículo reglamentario antes citado es exactamente la misma que la de su antecesor 13-A ya comentado, aún y cuando la redacción del artículo 22 fracción I, vigente en 2001, relacionado con la deducción de las devoluciones y descuentos sobre ventas, fue reformado para 2002. Es por lo anterior que la fracción I del artículo 26 del RLISR, vigente a partir de 2002, quedó obsoleta, pues permite la deducción de las devoluciones y descuentos sobre ingresos efectuadas a partir de marzo del ejercicio siguiente a aquél en que se acumuló el ingreso, en el ejercicio en el que se efectúen y no en el que se acumuló el ingreso, opción que coincide con lo que señala el artículo 29 fracción I de la ley del ISR que obliga a deducirlas en el ejercicio en que se efectúen, aún y cuando correspondan a operaciones realizadas en ejercicios anteriores. Entonces, si el reglamento permite como opción lo mismo que la ley señala como obligación, ¿para qué sirve el reglamento? Cabe señalar que el reglamento aplica en el caso de que las devoluciones o descuentos se efectúen con posterioridad al segundo mes del cierre del ejercicio en el cual se acumuló el ingreso o se efectuó la deducción por adquisiciones, por lo que podría interpretarse que sí dichas devoluciones o descuentos se efectuaran en los dos primeros meses del ejercicio siguiente entonces se podrían disminuir de los ingresos del ejercicio anterior, situación que no es posible por dos razones: a) Porque no está permitido expresamente en el reglamento dicha opción y; b) La ley no lo permite, al señalar que lo que podemos deducir son“Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, aun cuando correspondan a operaciones realizadas en ejercicios anteriores.” Respecto a las devoluciones y descuentos sobre compras, sí era aplicable la fracción II del citado artículo 26 del RLISR, porque la redacción de la deducción de compras en 2001 (artículo 22 fracción II) no se modificó para 2002 (Artículo 29 fracción II), estableciendo en dichos años que la resta de éstos conceptos, cuando se efectuaban con posterioridad al segundo mes del cierre del ejercicio en el cual se efectuó la deducción por adquisiciones, los contribuyentes podrían restar para los efectos de la fracción II de los artículos 22 o 29 de la Ley, respectivamente, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones referidas a sus adquisiciones, de las deducciones autorizadas del ejercicio en que aquéllas se lleven a cabo, en lugar de hacerlo en el ejercicio en que se efectuó la deducción de la cual derivan. LISR Vigente en 2005 En el ejercicio 2005 encontramos 2 cambios muy importantes para este tema, el primero con relación al momento de la deducción de las devoluciones y descuentos sobre ingresos y el segundo con relación a la deducción del costo de ventas neto, en lugar de las compras netas, como se detalla a continuación:
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Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio. II. El costo de lo vendido. A partir de 2005 es muy claro, conforme a la ley, que el momento de la deducción de las devoluciones y descuentos sobre ingresos es el ejercicio en que se efectúen, independientemente del ejercicio en que se acumule el ingreso. El artículo 26 del reglamento de la ley del ISR, vigente para 2005 señalaba, al igual que el reglamento anterior a esa fecha, sin cambio alguno: Artículo 26. Tratándose de devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen con posterioridad al segundo mes del cierre del ejercicio en el cual se acumuló el ingreso o se efectuó la deducción por adquisiciones, los contribuyentes podrán: I. Restar para los efectos de la fracción I del artículo 29 de la Ley, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, de los ingresos acumulados en el ejercicio en el que se efectúen, en lugar de hacerlo en el ejercicio en el que se acumuló el ingreso del cual derivan. Como podemos observar, a pesar de haberse modificado el momento de la deducción de los conceptos de devoluciones y descuentos sobre ingresos para este ejercicio, el reglamento no se modificó por lo que la opción que permite no es aplicable por señalar lo mismo que establece la ley, es decir deducir los conceptos que nos ocupan, en el ejercicio en que se efectúan, en lugar de hacerlo en el ejercicio en que se acumuló el ingreso y respecto al caso en que los multicitados conceptos se realizaran en los dos primeros meses del ejercicio siguiente a aquel en que se acumuló el ingreso, no podrían deducirse en éste último, sino en el siguiente que es en el que se efectúan la devolución o descuento, por las siguientes razones que ya señaladas anteriormente. a) Porque no está permitido expresamente en el reglamento dicha opción y; b) La ley no lo permite al señalar que lo que podemos deducir son las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio. Respecto a las devoluciones y descuentos relacionados con las compras, era aplicable el siguiente artículo de la LISR para el caso de actividades comerciales y la misma redacción aplicaba para otras actividades: Artículo 45-B. Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente: I. El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio. A partir de 2005 es muy claro conforme a la ley que el momento de la disminución de las compras, para determinar el costo de lo vendido, con motivo de las devoluciones y descuentos sobre las mismas es el ejercicio en que se efectúen, independientemente del ejercicio en que se deduzcan para efectos del costo de ventas.
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Veamos un ejemplo, que aplica desde 2005 y hasta la fecha, como se verá más adelante: Se compra y paga mercancía “A” el 23 de diciembre 2005 por un monto de $ 100,000.00 más IVA. Se vende la mercancía “A” en su totalidad el 28 de diciembre 2005 en un monto de $ 130,000 más IVA. Nuestro cliente nos la devuelve por defectuosa el 10 de enero 2006. a) En 2005 se acumula el ingreso de $ 130,000.00 por la venta de la mercancía “A” y se deduce el costo de ventas de $ 100,000.00 b) En 2006 se deduce la devolución de las ventas de 2006, por un importe de $130,000, aún y cuando corresponda a ventas de 2005. c) En 2006 se disminuyen de las compras del mes de enero, y por ende del costo de ventas del mes, $100,000.00, correspondientes a la devolución al proveedor, aún y cuando las compras habían sido deducidas, dentro del costo de ventas del ejercicio 2005. 2.- El artículo 26 del reglamento de la ley del ISR, vigente para 2005 señalaba:
Artículo 26. Tratándose de devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen con posterioridad al segundo mes del cierre del ejercicio en el cual se acumuló el ingreso o se efectuó la deducción por adquisiciones, los contribuyentes podrán: II. Restar para los efectos de la fracción II del artículo 29 de la Ley, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones referidas a sus adquisiciones, de las deducciones autorizadas del ejercicio en que aquéllas se lleven a cabo, en lugar de hacerlo en el ejercicio en que se efectuó la deducción de la cual derivan. La opción prevista en esta fracción, solo se podrá ejercer cuando…: Como podemos observar, a pesar de haberse modificado el momento de la disminución de los conceptos de devoluciones y descuentos sobre compras para este ejercicio, el reglamento no se modificó por lo que la opción que permite no es aplicable por señalar lo mismo que establece la ley, es decir restar los conceptos que nos ocupan, en el ejercicio en que se efectúan, en lugar de hacerlo en el ejercicio en que se dedujo el costo y respecto al caso en que los multicitados conceptos se realizarán en los dos primeros meses del ejercicio siguiente a aquel en que se efectuó la deducción del costo, no podrían deducirse en éste último, sino en el siguiente que es en el que se efectúan, por las reiteradas razones ya señaladas anteriormente. a) Porque no está permitido expresamente en el reglamento dicha opción y; b) La ley no lo permite, al señalar que lo que podemos deducir son las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las compras, efectuadas en el ejercicio. LISR Vigente en 2014 Desde el ejercicio 2014, no han sido modificados en su contenido los momentos de deducción o resta de los conceptos de devoluciones y descuentos sobre ingresos o compras, lo único que se modificó fue el número de artículo aplicable, por lo que los mismos comentarios señalados a partir de 2005, son aplicables de acuerdo con lo siguiente: Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio. REVISTA AUDACIA | PÁGINA 22
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Desde el 2005 y hasta 2021, es muy claro conforme a la ley, que el momento de la deducción de las devoluciones y descuentos sobre ingresos es el ejercicio en que se efectúen, independientemente del ejercicio en que se acumule el ingreso. Por su parte el actual artículo 31 de RLISR señala: Artículo 31. Tratándose de devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen con posterioridad al segundo mes del cierre del ejercicio en el cual se acumuló el ingreso o se efectuó la deducción, los contribuyentes podrán: I. Restar para efectos del artículo 25, fracción I de la Ley, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, de los ingresos acumulados en el ejercicio en el que se efectúen, en lugar de hacerlo en el ejercicio en el que se acumuló el ingreso del cual derivan. Es increíble que la redacción de este artículo sea la misma desde la ley vigente hasta 2001, aún y cuando la ley del ISR se ha modificado como lo hemos acotado anteriormente. Por supuesto que mi opinión es la misma que comenté anteriormente en el sentido de que la opción que permite este artículo reglamentario, no es aplicable por señalar lo mismo que establece la ley, es decir deducir los conceptos que nos ocupan, en el ejercicio en que se efectúan, en lugar de hacerlo en el ejercicio en que se acumuló el ingreso y respecto al caso en que los multicitados conceptos se realizarán en los dos primeros meses del ejercicio siguiente a aquel en que se acumuló el ingreso, no podrían deducirse en éste último, sino en el siguiente, que es en el que se efectúan, por las siguientes razones ya reiteradas anteriormente, pero que para efectos didácticos vuelvo a enunciarlas: a) Porque no esta permitido expresamente en el reglamento dicha opción y; b) La ley no lo permite al señalar que lo que podemos deducir son las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio. Respecto de las devoluciones y descuentos relacionadas con las compras es aplicable el siguiente artículo de la LISR para el caso de actividades comerciales y la misma redacción la encontramos para otras actividades: Artículo 39.- Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente: I. El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio. Desde 2005 y hasta 2021 es muy claro conforme a la ley que el momento de la disminución de las compras, para determinar el costo de lo vendido, con motivo de las devoluciones y descuentos sobre las mismas es el ejercicio en que se efectúen, independientemente del ejercicio en que se deduzcan para efectos del costo de ventas. El artículo 31 del reglamento de la ley del ISR, vigente para 2021 señala: Artículo 31. Tratándose de devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen con posterioridad al segundo mes del cierre del ejercicio en el cual se acumuló el ingreso o se efectuó la deducción, los contribuyentes podrán:
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II. Restar para efectos del artículo 25, fracción II de la Ley, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones referidas a sus adquisiciones, de las deducciones autorizadas del ejercicio en que aquéllas se lleven a cabo, en lugar de hacerlo en el ejercicio en que se efectuó la deducción de la cual derivan. La opción prevista en esta fracción, sólo se podrá ejercer cuando: Es increíble también que la redacción de este artículo sea la misma desde la ley vigente hasta 2001, aún y cuando la ley se ha modificado como lo hemos acotado anteriormente. Como podemos observar, y a pesar de las modificaciones al momento de la deducción de los conceptos de devoluciones y descuentos sobre compras desde antes del 2001, el reglamento no se modificó, por lo que la opción que permite no es aplicable por señalar lo mismo que establece la ley, es decir, restar los conceptos que nos ocupan, en el ejercicio en que se efectúan, en lugar de hacerlo en el ejercicio en que se dedujo el costo y respecto al caso en que los multicitados conceptos se realizarán en los dos primeros meses del ejercicio siguiente a aquel en que se efectuó la deducción del costo, no podrían deducirse en éste último, sino en el siguiente, que es en el que se efectúan, por las reiteradas razones ya señaladas anteriormente. Resolución del problema: Con base en el análisis de las disposiciones legales aplicables al tema de devoluciones y descuentos sobre ingresos y compras, podemos resolver el planteamiento inicial de la siguiente manera: Con el mismo planteamiento: Se enajena mercancía en el mes de diciembre 2020, se expide el CFDI y se cobra el monto total en el mismo mes. Se acumula el ingreso para efectos fiscales en 2020. En el mes de enero 2021 se efectúa un descuento del 10% sobre el monto de la venta del mes de diciembre 2020. ¿En qué ejercicio se debe deducir el importe del descuento? ¿En 2021, ejercicio en que se efectuó el descuento, o en 2020, ejercicio en que se acumuló el ingreso? ¿Es aplicable el artículo 31 de RLISR? El importe del descuento del 10% se debe deducir en el ejercicio 2021, ejercicio en el cual se efectúa la devolución, con independencia de que el ingreso que le dio origen se haya acumulado en 2020. Sobre el autor: CPC FRANCISCO CÁRDENAS GUERRERO Contador Público y Maestro en Ciencias Jurídicas y Sociales • Contador Público egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional. • Maestro en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de las Naciones.
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NEGOCIOS
La fe pública en los negocios Una de las grandes herramientas con que cuentan los empresarios es la utilidad de la fe pública en los negocios, por el otorgamiento de la certeza, confianza, autenticidad y seguridad jurídica en todos los actos y hechos comerciales que se celebran bajo la misma. Su importancia es relevante, ya que adquieren veracidad, pues con ello se asume la verdad de lo que celebró, se vio, se hizo o se omitió, a la vez que se fija su autenticidad, con lo que se asigna al acto o hecho de un peculiar valor jurídico, que se traduce en una garantía, la cual no puede ser desconocida por la judicatura, los intervinientes, ni terceros. De tal suerte que la fe pública es la facultad otorgada por el Estado a ciertas personas, en virtud de la cual se consideran ciertos y veraces los hechos o actos que se celebren ante ellos, según la cual, lo contenido en el instrumento formado al efecto se tiene como verdad frente a todas las personas, cuyos caracteres básicos son la exactitud e integridad en que lo narrado por el fedatario resulte fiel al hecho o acto por él presenciado. De ahí su trascendencia para toda negociación mercantil. Para que consideremos útil un servicio, debe tener implícita la satisfacción a una necesidad, en el caso de la utilización de la fe pública, esta aparece ligada a la del comercio, ya que mediante su ejercicio se logra un control de legalidad en las transacciones comerciales. La vida social supone el intercambio de mercancías para satisfacer desde las necesidades primarias hasta la más superfluas, lo que implica a la actividad mercantil, la que a su vez precisa de normas que regulen contratos y transacciones mercantiles en general, así como el reconocimiento indubitado de la existencia de hechos, actos o negocios jurídicos que den lugar al nacimiento, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Tal necesidad económica y social necesita de un control de legalidad y de veracidad en las relaciones comerciales, el cual viene a satisfacerse mediante la fe pública, en razón de las cualidades antes mencionadas, que aseguren tanto la interrelación jurídica del Estado con las empresas como las de estas entre sí y dentro de las mismas. Así, la fe pública ofrece un satisfactor legal a la necesidad de confianza para los actos comerciales.
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¿En qué momentos de la actividad comercial podemos utilizar la fe pública en los negocios? La fe pública se utiliza en toda la vida activa del comerciante o del empresario, desde el inicio de la actividad comercial de una persona física o moral hasta la finalización de las mismas. Dentro de un término tan corto o largo como puede ser la vida de un comercio, en forma específica que actos o hechos podemos mencionar a manera ejemplificativa que sean de manera enunciativa y no limitativa: a) en la constitución de las sociedades de carácter mercantil, pues, salvo algunas excepciones, es legalmente necesario se otorguen ante un fedatario público a efecto de cumplir con todos los requisitos necesarios para su efectiva funcionalidad; b) en la celebración o formalización de las actas de asamblea de accionistas de carácter extraordinario, como se establece en los artículos 182 y 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, relativas a prórroga de la duración de la sociedad; disolución anticipada de la sociedad; aumento o reducción del capital social; cambio de objeto de la sociedad; cambio de nacionalidad de la sociedad; transformación de la sociedad; fusión con otra sociedad; emisión de acciones privilegiadas; amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce; emisión de bonos; cualquiera otra modificación del contrato social, y asuntos para los que la ley o el contrato social exija un quórum especial; c) en las actas de asambleas generales de accionistas ordinarias, en casos como cuando por cualquiera circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro; d)en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves y para hacer constar los hechos de naturaleza mercantil, para ratificación de firmas, certificación de documentos; notificaciones; interpelaciones, requerimientos, protestos, entrega de documentos, contratos de naturaleza mercantil, realizados o perfeccionados;
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e) en la fe de hechos de naturaleza mercantil, para dejar constancia plena y con valor probatorio de los hechos que suceden en el tiempo y forma en que se realizan, por citar algunos ejemplos de todo lo que es posible y legalmente realizar por medio de una fe de hechos tenemos: la entrega de una maquinaria, el proceso de elaboración de un producto, la constancia de que las instalaciones donde se encuentran las fábricas u oficinas cumplen con los requerimientos sanitarios, legales y documentales, del abandono de una bodega o tienda, del inventario que se va entregar por cambio de administrador, gerente o propietario y muchas otras diligencias en las que el fedatario intervenga conforme con las leyes. Al utilizar la fe pública en los negocios, se consolida la necesidad de certidumbre que deben de contener los actos particulares a fin de que el Estado pueda garantizarles la certeza y seguridad en contra cualquier violación, mediante una instrumentación material, plasmada en un documento que contiene: autenticidad corporal: a) signos formales que lo acreditan como documento público de la especie a que pertenezca, sin descender a los problemas concretos de validez especialmente, los que determinan que su autor es un fedatario en el ejercicio de su función; b) conservación de la integridad documental con posterioridad a su autorización; c) correspondencia exacta con la matriz cuando de copias se trata, y d) autenticidad ideológica o de contenido, es una calidad que asigna el ordenamiento jurídico a diversos aspectos o elementos del instrumento público. La fe pública en los negocios es necesaria a fin de evitar conflictos jurisdiccionales, administrativos y fiscales. Es la herramienta fundamental para el empresario y comerciante. A manera de conclusión, la presente aportación, tiene como objetivo lograr que todos los actos mercantiles que necesite realizar una sociedad mercantil o un comerciante, estén perfectamente soportados, lo que permitirá reunir un mejor desarrollo y crecimiento del negocio. Incluso, la obtención de financiamientos o nuevos inversionistas, la exactitud y la integridad que se refiere a la adecuación entre el hecho y la narración, dota de eficacia probatoria erga omnes al instrumento y proyecta hacia el futuro esa actitud. Sobre la Autora: L.D. MARÍA REBECA CRUZ BUSTOS Corredor Público número 7 de la Plaza del Estado de Hidalgo. Maestra en Valuación Inmobiliaria e Industrial. Facilitadora privada certificada por el Poder Judicial del Estado de Hidalgo. Especializada en Mediación. Abogada.
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NEGOCIOS
De inscripciones, padrones, permisos y dependencias Si decidí iniciar un negocio, surgen varias preguntas: ¿Cómo le hago? ¿Dónde lo registro? ¿Solo con el RFC es suficiente? ¿Se deben obtener otro tipo de registros? El trabajo de un emprendedor no debiera ser el ocuparse de saber cuáles y ante quienes debe realizar inscripciones o solicitudes, bastante tiene con el tomar la decisión de arriesgar capital y tiempo, por ello resulta conveniente acudir con asesores especializados y conocedores del tema, ya que si bien el primer paso posterior a la decisión de emprender es “darse de alta en el RFC” no es el único, pues dependiendo del giro/actividad a desarrollar y la forma en que se va a realizar pueden derivar en la obligación de cumplir con otro tipo de trámites o registros. SAT En realidad la primera decisión que toma quien emprende es elegir la figura fiscal bajo la que va a tributar, ¿Persona Física o Persona Moral? Si lo hace como Persona Física, para acreditar su personalidad ante las autoridades bastará con su identificación oficial y acta de nacimiento, pero si elige hacerlo como persona moral, empiezan los trámites, ya que no solo debe analizar la figura social que más le convenga, sino que debe solicitar la autorización del nombre que van a utilizar. Para estar en condiciones de elegir la mejor figura (tipo de sociedad) me permito recomendar que teclee en el buscador de su preferencia lo siguiente: Cómo elegir la mejor sociedad para tu negocio “Enrique Corona Mendoza” (articulista también de la revista Audacia Corporativa Fiscal). Asumiendo ya se cuenta con ese escollo salvado, ahora sí, ¿ante quién me registro?
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Inscripción en el padrón del RFC. Llenar cuestionario de actividades para definir las particularidades del negocio. Obtener firma electrónica y/o contraseña de acceso al portal del SAT. Tramitar solicitud de Certificado de Sello Digital para estar en posibilidades de emitir comprobantes fiscales. Presidencia Municipal Solicitud de “Licencia de funcionamiento”. Trámite de carácter local, por lo regular se requiere obtener autorización de Protección Civil o autoridad equivalente. Trámite obligado en forma generalizada para establecimientos mercantiles, se otorga por lo regular para un nombre, ubicación y actividad específica, por lo que en un momento determinado se debe tramitar por cada local que se tenga en un mismo municipio.
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Es importante destacar que dependiendo de la actividad a realizar este trámite puede incluir algunos requisitos “engorrosos” pero necesarios, como lo pueden ser un certificado de fumigación, constancia de un curso de manejo de extintores, inspección de bomberos para evaluar condiciones físicas de las instalaciones y salidas de emergencias entre otros. IMSS, INFONAVIT, FONACOT, ISN Si para realizar la actividad preponderante manifestada en el SAT (objeto social) se va a contar con trabajadores es obligatorio obtener el Registro Patronal correspondiente ante el IMSS, ese mismo registro se utiliza para efectos de INFONAVIT. El patrón no debe omitir afiliarse al FONACOT ya que redunda en beneficios para sus trabajadores, favoreciendo un buen clima laboral. No perder de vista que al tener empleados se va a encontrar obligado al pago del Impuesto Sobre Nóminas, mismo que es de ámbito estatal; algunos estados otorgan un estímulo o exención para el primer año de actividades, condicionando a que el contribuyente se inscriba, por lo que es importante revisar la legislación estatal. Secretaría de Salud Para actividades consistentes en la comercialización de plaguicidas y nutrientes vegetales, dispositivos médicos, fármacos, medicamentos e insumos para la salud, es obligatorio obtener la licencia sanitaria. Mientras que giros como restaurantes, cafeterías o bares si bien no requieren una licencia sanitaria, si necesitan obtener un Aviso de Apertura de Establecimiento para Verificación Sanitaria. Dependiendo del giro puede ser incluso necesario obtener “Tarjetas de Salud” para el personal. Es conveniente puntualizar que la obligación de obtener una licencia, aviso o tarjeta no es exclusiva para los giros mencionados, por lo que se recomienda revisar la Ley General de Salud.
de Información Empresarial Mexicano), mismo que es obligatorio y que puede ser desahogado afiliándose a la cámara que por su giro le pueda corresponder. Si bien no es obligatorio afiliarse a una cámara, debe tenerse en cuenta que afiliarse le va a dejar mayores beneficios que perjuicios. El listado de dependencias ante las que se pueda o deba obtener algún permiso o registro va a continuar y estará siempre en función de la actividad a desarrollar, por ejemplo, se puede citar que si se van a dedicar al traslado de valores o seguridad privada deben obtener permisos que otorga SEDENA y Secretaría de Gobernación; si se van a dedicar al autotransporte de carga o pasajeros resulta necesario la obtención de licencias ante la Secretaría de Comunicaciones y Transporte, al igual que existen actividades como la extracción de materiales de banco que obligan a obtener permisos específicos ante la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales. Y el negocio que tienes en mente... ¿A qué se va a dedicar? ¿Ya tenías en consideración los registros antes citados? ¿Estás seguro que no te falta ni un solo padrón al que afiliarte? Como siempre, la mejor recomendación es contactar a tu asesor de confianza para evitar desde clausuras a multas por omisiones. Sobre el autor: C.P. GILBERTO SOLORIO SÁNCHEZ Egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Autónoma de Coahuila, Unidad Torreón. Socio Fundador y Director de Impuestos en SELISO FISCALSTAS Y ASOCIADOS SC Administrador y miembro del consejo editorial de www.aportacionesfiscales.com
Secretaría de Economía Registro de marca, nombre, logotipo. Proteger lo que estamos empezando a crear debe ser visto como una prioridad, por lo que registrar nombre, marca o logotipo debe ser visto como un trámite primordial, no son pocas las historias de quienes lamentan no haber protegido sus creaciones. Otro trámite que regula esta secretaría es el registro en el llamado SIEM (Sistema
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LABORAL
Servicio especializado u obra especializada “Fortaleceremos nuestra sociedad, protegiendo las cosas que las personas valoran y demandado el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de todos” -Francisco Domínguez Brito.
Queridos y estimados lectores Audaces, con el gusto de saludarles nuevamente, en esta ocasión les comparto el tema sobre la reforma laboral publicada en la edición vespertina en el Diario Oficial de la Federación el día viernes 23 de abril de 2021, específicamente con el tema del SERVICIO ESPECIALIZADO U OBRA ESPECIALIZADA, en el cual dentro tenemos el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones, todas ellas en materia de subcontratación laboral que son las siguientes: 1. Ley Federal del Trabajo. 2. Ley del Seguro Social. 3. Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los trabajadores. 4. Código Fiscal de la Federación. 5. Ley del Impuesto Sobre la Renta. 6. Ley del Impuesto al Valor Agregado. 7. Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional. 8. Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Articulo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Hago la referencia de cada una de las disposiciones que se modifican para analizarlo de una forma integral, esto es muy importante, pues no se debe de estudiar de forma aislada cada una de las disposiciones, ya que sin ello no tendríamos un adecuado contexto para interpretar y aplicar adecuadamente esta reforma laboral, que a todas luces impacta mucho en el aspecto corporativo de los negocios. Y no solo en el aspecto laboral, sino en aspectos fiscales, así como corporativos. De esta forma el empresario ya podrá analizar junto con sus asesores de negocios todos los aspectos que le afectarán para el cumplimiento adecuado de las obligaciones, y la toma adecuada de sus decisiones. De manera inicial, considero dos aspectos que son vitales en este tema: la contratación y la subcontratación. Estos son dos puntos vitales que le dan origen y sentido a este artículo que estás leyendo, estimado y querido Audaz.
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La contratación es pactar y convenir de forma directa, sin intermediarios, lo cual existe un Patrón y un Trabajador; la subcontratación indica inferioridad, es una acción secundaria, por lo cual es indirecta e intervienen en este mecanismo intermediarios. Así una vez que entra en vigencia este decreto, publicado el 23 de abril y aplicado a partir del 24 de abril, la subcontratación ya no es legal, pero, como todo en la vida, existe un pero… que lo trataré más adelante. En este momento lo que hay que dejar en claro que la subcontratación a partir del día 24 de abril ya no es permitida y no se contempla ya en los ordenamientos ya citados. Esto deriva del abuso que nuestras autoridades detectaron, ya que hasta ese momento, se tenían registradas aproximadamente 900 empresas operando a través del mecanismo de subcontratación, y que no cumplían adecuadamente con sus obligaciones. Solo 40 empresas detectadas cumplían cabalmente con sus obligaciones fiscales, así como las laborales, por lo que de ello deriva esta reforma para proteger al trabajador, así como al erario, al aumentar las contribuciones a través de modelos más controlados y que cumplan adecuadamente con las obligaciones como debe ser. Si bien es cierto, querido lector, que la subcontratación está prohibida a partir del día 24 de abril, existe un “pero”, y es para los servicios especializados, dando paso al siguiente dilema: ¿Qué es un servicio especializado u obra especializada? En mi opinión, de forma lisa y llana, son todos los servicios o las obras que se ejecuten, siempre que deseen proveer a un tercero, que será llamado el contratante de estos servicios o las obras especializadas que se ejecuten, y que dispongan trabajadores propios a disposición del contratante. Para complementar mi respuesta a esta pregunta, me remito a un ejemplo práctico y sencillo para ser más explícito: Si tengo un Despacho Contable, y me dedico a prestar servicios de contabilidad y auditoría en mi objeto social o en mi actividad económica preponderante, la
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persona moral o persona física respectivamente a lo que me dedique o preste un servicio de forma directa tiene que contratar a sus propios trabajadores, sin intermediarios. Por lo tanto, a mi despacho, en estas actividades, otra entidad sea moral o física no le puede prestar estos servicios, si a eso me dedico en el despacho. Sin embargo, en mi Despacho Contable si puedo contratar un servicio especializado, por ejemplo de Servicios de Limpieza, Servicios de Vigilancia, Servicios Arquitectónicos, Servicios Legales, entre otros, el cual no es del origen de mi objeto social o de mi actividad económica preponderante. Cabe mencionar que a lo que no tenga dentro del objeto social así como de la actividad preponderante, todo lo demás será un Servicio Especializado, por lo que es muy importante contar con el trámite de registro ante la Secretaria de Trabajo y Previsión Social (STPS), que no se necesita una autorización sino realizar el trámite respectivo y tener definidas las actividades a las cuales se va a dedicar a prestar el servicio. Este registro lo deben de tramitar las personas morales y/o físicas que desean prestar un servicio especializado o realicen obras especializadas (que como ya lo analizamos puede ser cualquiera) y que otorguen prestar un servicio a un tercero que lo va a contratar para disponer trabajadores que son de esta empresa y que pone a disposición de la contratante. Es muy importante tener un contrato que avale lo citado (preferentemente con fe pública por lo de la deducibilidad y acreditamiento para efectos fiscales), lo cual tendrá un registro además los folios asignados de las actividades del objeto social o las actividades preponderantes que tengan relación directa con la constancia de situación fiscal, registrados en dicho padrón de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), y que sean actividades específicas de la relación subcontratada. Es importante que se ponga disposición a trabajadores para la realización de los servicios y las obras especializadas, de lo contrario no sería necesario el registro. Naturalmente, es muy importante cumplir con las obligaciones fiscales y que estén al día para que no se niegue el registro con todas las contribuciones a su cargo, ya sean impuestos así como de seguridad social, que vayan en relación con el objeto social o la actividad económica preponderante en su caso sea persona moral o personas física respectivamente y deberá ser veraz dicha información.
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La autoridad laboral puede negar el registro y se podrá volver a tramitar si se subsanan los requisitos que anteriormente no estaban debidamente cubiertos, solventando la inconsistencia, anomalía o irregularidad detectada por las autoridades y se ingresa nuevamente la solicitud del citado y mencionado registro. El registro se deberá de renovar cada tres años a través de la plataforma, se debe tener cuidado porque, aunque la autoridad reciba y otorgue el registro. Dicho registro puede ser cancelado por diversas razones, entre las que destacan las siguientes: 1. Prestar servicios que no estén registrados o que formen parte del objeto social o actividad preponderante de la contratante. 2. Se acredite la existencia de adeudos firmes por créditos derivados de obligaciones fiscales o de seguridad social. 3. Dejar de cumplir con los requisitos del registro. 4. Transgredir a la Ley Federal del Trabajo en Materia de subcontratación. 5. Negarse a atender algún requerimiento de la STPS 6. No realizar en tiempo la renovación del registro. En la situación de que se actualizara cualquiera de los motivos anteriores, la Secretaría del Trabajo y previsión Social (STPS) podrá en un plazo de 5 días hábiles para que la entidad que busca el registro y haya sido cancelada, manifieste lo que a su derecho le asista. Es muy importante analizar a detalle la situación que guarda un servicio u obra especializada, de esto dependerá que el cumplimiento de las obligaciones que le dio origen, esté debidamente en orden y dentro del marco que establecen las leyes. Analiza a detalle esta información y junto con tus asesores de negocios, determina con precisión lo que establece la entidad en cuanto a su objeto social o la actividad económica preponderante. Que tengas un excelente día y sobre todo sé feliz. Sobre el autor: SERGIO RAMOS GÓMEZ Contador Público Certificado por el IMCP. Maestro en Derecho Fiscal por la UNITEC. Registro ante la AGAFF para dictaminar para efectos fiscales. Abogado postulante en materia fiscal con registro en el TFJA. Síndico del Contribuyente del Colegio de Contadores Públicos de Hidalgo. Director General de Estrategia Legal Normativa, S.C.
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JURÍDICO
Responsabilidad civil médica Cuando hablamos de la responsabilidad civil, surgen algunas preguntas al respecto que es muy importante contestarse ante de iniciar cualquier trámite de litigio en cualquiera de sus dos aspectos como actor o como demandado. Algunos despachos ya establecidos, o que empiezan a establecerse formalmente en el aspecto del litigio estratégico, han desarrollado estrategias tendientes a combatir la responsabilidad civil, ya sea desde el punto de vista de los actores o desde el punto de vista de los demandados, y no han tenido resultados satisfactorios para sus clientes por falta de un claro entendimiento de lo que esto significa. México en cuanto a este tema no había desarrollado criterios orientadores para plantear la responsabilidad civil por negligencia médica, hasta que la Corte atendió este tema de una manera muy responsable y atinada en las últimas tesis que ha emitido, derivadas de caso emblemáticos como el hotel Mayan y otros. No digo que no existía el tema en la legislación mexicana o en el estado de Hidalgo, si existían, lo que no existía eran los criterios legales que explicitaran el aspecto probatorio y otros puntos importante en el área del litigio. Me referiré a lo manifestado por la Suprema Corte y de los juzgados Colegiados, a fin de dilucidar los aspectos más modernos acerca de este tema, que en mi opinión resulta uno de los más interesantes en la defensa legal de los intereses de los pacientes que sufren la impericia, o falta de experiencia o de cuidado de algunos galenos, que por obtener recursos económicos deciden invadir campos de la medicina para los cuales no están capacitados, o no están entrenados, o bien, desean hacer del ejercicio de la medicina un mero negocio muy lucrativo. La primera pregunta que deseo contestar en este tema es: ¿Qué se debe de probar en este tipo de responsabilidad ante los tribunales en los que planteamos nuestros casos? Cuando hablamos de RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA que causa un daño, primero debemos contestarnos a qué tipo de daño nos referimos, y en ese sentido podemos decir que el daño puede ser patrimonial o moral. El daño patrimonial es fácil de apreciar pero el daño moral no es tan fácil de apreciar ni de ver en qué consiste. REVISTA AUDACIA | PÁGINA 31
En el estado de Hidalgo se encuentra regulado por los artículos 1900 y 1900 bis del Código Civil. En el Artículo 1900 se afirma que: Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas y lo establecido en el artículo 1900 BIS. La obligación de reparar el daño moral, será exigible tanto en responsabilidad civil contractual como extracontractual, así como en responsabilidad objetiva, y será independiente de que se hubiere causado daño material y de la reparación que por el mismo procediera. Ambas clases de daños pueden concurrir al producirse por un mismo evento. En caso de lesiones físicas, para probarlo se requiere, tratándose de responsabilidad civil médica, la existencia de un nexo causal entre las lesiones y el actuar del médico. Se debe comprobar claramente que las lesiones se produjeron en la persona y que fue el comportamiento lesivo del médico el causante de la vulneración a la integridad física. En el caso del artículo 1900 se puede ver el comportamiento como elemento clave para comprobar este tipo de acciones, al referirse al obrar ilícito, el daño y la relación de causalidad, al apuntar al responsable del daño y a la conducta de este como causante de esa afectación. Si no se reúnen estos tres elementos, en modo alguno podrá prosperar la pretensión de responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, por daño proveniente del ejercicio de la actividad médica. La comprobación de estos elementos siguen las reglas probatorias generales, previstas en los artículos de nuestro Código de Procedimientos Civiles. De esa manera, si usted AFIRMA QUE SE GENERÓ EL DAÑO POR EL MÉDICO, DEBE PROBAR LA AFECTACIÓN Y LA CULPA DEL PROFESIONAL, ASÍ COMO EL NEXO CAUSAL ENTRE AMBAS. Esto no es tan sencillo como pudiera parecer, sobre todo por la libertad prescriptiva de los médicos y otros aspectos muy importantes del caso en concreto como: la complejidad y trascendencia vital del paciente, la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización audaciacorporativafiscal.com
sanitaria- , de ahí la importancia de las precisiones en materia probatoria. El hecho ilícito debe ser antijurídico, culposo y dañoso. El hecho ilícito es la infracción de un deber (el médico tiene el deber de ajustar su conducta a lo que la doctrina médica especializada dice que debe ser). Cada vez que se pretenda iniciar una demanda se debe tener en cuenta que la obligación del profesional de la medicina es de medios, y no de resultados. La primera clase de obligaciones supone que el profesionista no se obliga al logro de un concreto resultado, sino al despliegue de una conducta diligente, capaz, profesional y también responsable, cuya apreciación está en función de la apreciación del Juez para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida, según informa la doctrina médica especializada o las guías médicas en su caso. En tal caso, la falta de diligencia y la negligencia del profesional médico, son las que habrán de probarse. Distinto sucede cuando la obligación es de resultado, que en el caso de la medicina puede presentarse, entre otros casos, en el ejercicio de la odontología, supuesto en el que el paciente actor debe acreditar solamente que ese resultado no se obtuvo. En la siguiente ocasión hablaremos sobre dónde se encuentra la Responsabilidad Civil Medica en el campo del derecho para hacerla exigible ante los juzgados competentes. Sobre el autor: LIC. FRANCISCO JAVIER MADRID AGIS. Diplomado en derecho de amparo, derechos humanos, defensa legal de los derechos de las mujeres y derecho familiar. Miembro del ejército mexicano en funciones de abogado en la SDN bajo las órdenes del General Rafael Paz del Campo y en servicio en la cuarta magistratura del Supremo Tribunal Militar Maestro universitario Miembro de la Barra mexicana de Abogados y responsable de la Academia de derechos penal
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Revista Audacia
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