Capítulo V De las Remuneraciones Artículo 41 Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 40; Ley Nº 21.122, Artículo 1 N° 2. Comentario Este precepto legal proporciona el concepto de remuneración. En cambio, en el inciso 2º enumera los emolumentos que no tienen tal carácter, ya que no son percibidos por el dependiente por causa del contrato de trabajo, sino que más bien se trata de asignaciones especiales de contenido indemnizatorio o compensatorio y prestaciones de seguridad social. La enumeración del inciso segundo del artículo 41 debemos entenderla como taxativa por lo que solamente son los estipendios que en él se mencionan los que no constituyen remuneración, por lo cual no serán imponibles para efectos previsionales. Todo estipendio que no aparezca enumerado en el inciso segundo del artículo 41, constituirá remuneración resultando, por consiguiente, imponible para efectos previsionales. Jurisprudencia Administrativa Ord. 954/009, 15.03.2019
Ord. 3630/071, 09.09.2011
Ord. 1915/027, 03.05.2011
Ord. 1816/052, 27.04.2005
Ord. 2263/037, 01.06.2011
Jurisprudencia Judicial C.A. Santiago 07.10.11, Rol 370-2011
C.A. Santiago 31.03.05, Rol 0092-2004
C.A. Santiago 09.03.04, Rol 6858-2002
Artículo 42 Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes: a. Sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momentodel día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentospor atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que sedesarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo
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CÓDIGO DEL TRABAJO