Comentario Se hace necesario entender en forma íntegra este precepto legal, ya que contiene formalidades que en el proceso de negociación colectiva siempre deben cumplirse, siendo estas: 1. La comisión negociadora de los trabajadores debe depositar en la Inspección del Trabajo copia del proyecto de contrato colectivo, dentro del plazo de 5 días siguientes a la presentación hecha al empleador, a este plazo se le aplica la norma especial de computo de plazos del artículo 312 del Código del Trabajo. La copia que se presente en la Inspección del Trabajo debe:
Estar firmada por el empleador para acreditar su recepción
En esta copia debe dejarse constancia de la fecha de recepción de esta
- Para efecto de establecer quién puede firmar la recepción del proyecto de contrato colectivo por parte del empleador, consideramos que resulta plenamente aplicable el principio de representación del empleador establecido en el artículo 4 del Código del Trabajo. El artículo 4 del Código del Trabajo, establece, que se presume de derecho que determinadas personas representan al empleador, por lo que no se admite prueba en contrario, de acuerdo a dicha norma representan al empleador El gerente, El administrador, El capitán de barco y En general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica. 2. Si el empleador se negare a recibir y firmar la copia del proyecto de contrato colectivo, el sindicato dispone de un plazo de 3 días para requerir a la inspección del Trabajo respectiva, para que dicha institución notifique al empleador.
Jurisprudencia Administrativa Ord. 5781/093, 01.12.2016
Artículo 330 Comisión negociadora sindical. La representación del sindicato en la negociación colectiva corresponderá a la comisión negociadora sindical, integrada por el directorio sindical respectivo. Si se trata de una negociación colectiva iniciada por más de un sindicato, la comisión negociadora sindical estará integrada por los directores que sean designados en el proyecto de contrato colectivo. Además de los miembros de la comisión negociadora sindical, podrán asistir al desarrollo de las negociaciones los asesores que designen la o las organizaciones sindicales, los que no podrán exceder de tres. En caso que el o los sindicatos que negocien tengan afiliación femenina y la respectiva comisión negociadora sindical no esté integrada por ninguna trabajadora, se deberá integrar a una representante elegida por el o los sindicatos de conformidad a sus estatutos. En el evento que los estatutos nada establecieran, esta trabajadora deberá ser elegida en asamblea convocada al efecto, en votación universal. En la micro y pequeña empresa, la trabajadora que deba integrar la comisión negociadora de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior sustituirá a uno de los miembros que deban integrarla por derecho propio. Respecto de la trabajadora que integre la comisión negociadora sindical de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, el fuero señalado en el artículo 309 se extenderá hasta noventa días, contados desde la suscripción del contrato colectivo o, en su caso, desde la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado. Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.
344
CÓDIGO DEL TRABAJO