CÓDIGO DEL TRABAJO / LIBRO V Art. 438 - 441
Con todo, si en cualquier región del país la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto. Fuente: Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 6; Ley Nº 20.287, Artículo Único, letra A). Comentario Esta norma permite la realización de diligencias, en otro territorio jurisdiccional sin necesidad de exhorto. Así, además de señalar algunos casos determinados, se faculta al juez para calificar cuando la cercanía y conectividad de las comunas haga aconsejable prescindir de exhorto.
Artículo 440 Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán conforme a lo dispuesto en el artículo 442. Con todo, si el demandado no hubiere realizado ninguna actuación en juicio, estas resoluciones le serán notificadas por carta certificada al domicilio en que hubiere sido emplazado de conformidad a los artículos 436 o 437, según corresponda. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará constancia. Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar, en su primera actuación, un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada. Respecto de las partes que no hayan efectuado la designación a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal. Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15, Ley N° 21.394, Artículo 5 N° 3. Comentario Se establece que las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notifican al medio de notificación electrónico que el abogado patrocinante y el mandatario judicial establezcan en su primera presentación en juicio, en caso que el demandado no realizó ninguna actuación en juicio la notificación se realizara por carta certificada. Estas notificaciones se entienden practicadas al 5º día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos. Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada, todo litigante debe designar, en su primera actuación, un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada. Si las partes no han efectuado tal designación, el Código establece como sanción, el que las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.
Artículo 441 Las restantes resoluciones se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en el estado diario. Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.
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