EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO
demandado formulada ante el órgano jurisdiccional para que actúe en determinado sentido, sea en contra del demandado o a su favor5.
4.1 Marco fáctico Es el conjunto de hipótesis descriptivas y explicativas de los hechos en forma de relato o historia, que sirven de fundamento a la pretensión, exponiendo la línea cronológica del evento acaecido, delimitando el tiempo y espacio, así como el modo cómo sucedió el hecho real. Aquí deben plantearse las cuestiones de hecho, que sólo podrán ser introducidas al debate por las partes, sin injerencia del juzgador, según el art. 7 inc. 1º CPCM, debiendo la actividad probatoria recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes o por los terceros; en consecuencia, según el art. 7 inc. 2º CPCM, el juez no puede tomar en consideración una prueba sobre hechos que no hubieran sido afirmados o discutidos por las partes, de lo contrario estaría transgrediendo el principio de congruencia, establecido en el art. 218 CPCM. En este punto es de especial importancia determinar por qué de conformidad al art. 313 ord. 1º CPCM, son las afirmaciones expresadas por las partes sobre los hechos controvertidos, y no los hechos empíricos, las que constituyen el objeto de prueba6, siendo esto debido al fundamento lógico del proceso judicial, donde no es posible la recreación fiel de los hechos como porción de la realidad, por lo cual los hechos son introducidos al debate por las partes en forma de afirmaciones fácticas, o si se prefiere, en forma de proposiciones fácticas, pues, a partir del supuesto efectivo de que los hechos existen o no existen, son los enunciados sobre esos hechos los que tienen la propiedad de ser falsos o verdaderos7, y por tanto, susceptibles de controversia probatoria8. 5 PALLARES EDUARDO, Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrua, S.A., México, 1984, 1ª edición. 6 Sobre este aspecto los tratadistas no brindan mayor explicación, limitando su estudio a las características de las afirmaciones como objeto de prueba, tal como el siguiente: “En principio, sólo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de prueba. Pero aquéllos deben ser además: a) controvertidos, o sea, afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la otra (afirmación unilateral); b) conducentes para la decisión de la causa. Puede suceder, en efecto, que un hecho haya sido afirmado, pero que carezca de relevancia para resolver las cuestiones sobre las cuales versa la Litis. En tal caso se dice que el hecho es inconducente…” PALACIO, Lino Enrique; Manual de derecho civil, 17ª ed., Buenos Aires, Argentina, Abeledo Perrot, 2003, pag. 392 7 En la teoría kelseniana este principio lógico se aplica para diferenciar el conocimiento de las normas jurídicas producido por la ciencia del derecho, de la validez de estas normas como orden jurídico de la sociedad, diciendo lo siguiente: “…los enunciados deónticos formulados por la ciencia del derecho, que describen el derecho y que no obligan o facultan a nada ni a nadie, pueden ser verdaderos o falsos, mientras que las normas producidas por la autoridad jurídica, que obligan y facultan a los sujetos del derecho, no son ni verdaderas ni falsas, sino sólo válidas o inválidas, de igual suerte que los hechos empíricos no son ni verdaderos ni no verdaderos, sino que existen o no existen, mientras que sólo los enunciados sobre esos hechos pueden ser verdaderos o no verdaderos…” KELSEN, Hans, TEORÍA PURA DEL DERECHO, Traducción del original de la 2ª edición en alemán por Roberto J. Vernengo, 11º edición, Editorial Porrua, México, 2000; p-86.
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