EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO
1). Se envía carta rogatoria, por medio del ministerio de relaciones exteriores, a una autoridad judicial del país donde se encuentre la persona que puede dar el testimonio; 2). Las declaraciones también pueden ser recibidas por un agente diplomático o consular324. Efectos de la violación del privilegio Art. 374 CPCM. - Cualquier prueba obtenida en violación a la exención del deber de guardad secreto profesional será excluida del proceso y carecerá, en todo caso, de valor probatorio. Toda la prueba que viole garantías y derechos de las personas no tendrán ningún valor probatorio porque fueron obtenidos a través de medios ilícitos como lo son: torturas, malos tratos, coacciones o amenazas, engaños o cualquier otro medio que atente contra la voluntad de la persona. Por lo tanto, en artículos anteriormente citados se le otorga el privilegio de guardar secreto a: sacerdotes, pastores, abogados y médicos de igual forma a los contadores públicos, auditores, propietarios de una patente, dueños de los secretos comerciales y empleados que tengan conocimiento de ello. De obtener esta información como medio de prueba se estaría ante una prueba ilícita y se habla de prueba ilícita, en sentido amplio, para identificar aquéllas que violan las normas de garantía establecidas en favor del acusado, constituyendo todas las normas que disciplinan la actividad probatoria instrumentos de defensa para el imputado. Sin embargo, en sentido escrito, con la expresión prueba ilícita se designa, únicamente, la obtenida o practicada con violación de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.325 El artículo 162 del código procesal penal326 establece que los hechos y circunstancias pueden ser probados a través de cualquier medio probatorio siempre y cuando se respeten las garantías fundamentales de las personas que consagra tanto la constitución de la república como leyes secundarias. 324 Art. 231 del C. de P. C de Colombia: “Declaración de testigos residentes fuera de la sede del juzgado.- Si el juez considera conveniente, podrá ordenar que los testigos residentes fuera de la sede del juzgado comparezcan a éste, si quien pidió la prueba consigna oportunamente la suma fijada a título de indemnización para gastos del viaje del testigo y de su permanencia en el lugar donde declara”. 325 CASADO PÉREZ y otros. Ob. Cit. Artículo 15 C. Pr. Pn. Pág. 85. 326 CÓDIGO PROCESAL PENAL. Decreto Legislativo de fecha 4 de diciembre del 1996; fecha de publicación 20 de enero del 1997.
241