Rodrigo Camarena González 111
para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito (…) aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia (…).17 Es decir, aún si no existe jurisprudencia, el Pleno pude determinar que ciertos asuntos se resuelvan por órganos inferiores en determinado sentido. Así, se reduce la posibilidad de que un órgano inferior contradiga al Pleno. Una posible solución al problema de las doctrinas legislativas, en relación con el derecho a la igualdad, es considerar toda norma adscrita como prima facie vinculante. De esta manera, la obligación general consistiría en aplicar normas adscritas sin im portar si fueron o no reiteradas o votadas por una mayoría. La excepción sería distinguir o cambiar de precedentes, pero el Juez siempre deberá cumplir una carga de la argumentación.18 Además de minimizar el trato desigual injustificado entre litigantes, considerar toda norma adscrita como prima facie vinculante coordinaría la labor de los Jueces constitucionales. Una norma adscrita por el Pleno sea en materia de amparo o como Tribunal Constitucional tendría el mismo valor. Una norma adscrita del Pleno tendría mayor peso que una de las Salas, pero esta jerarquización se da con base en la función judicial y no en un número predeterminado de votos o reiteraciones.
2. ¿Qué constituye un precedente? Los teóricos del derecho suelen afirmar que una sentencia no es vinculante en su totalidad, sino sólo su ratio decidendi.19 La ratio debe estar vinculada necesariamente con la controversia jurídica, y todo lo demás es obiter dicta, o sea, aseveraciones acce sorias. A diferencia de los textos legislativos en que cada disposición es vinculante, 17
CPEUM, supra nota 1, art 94 [8]. Véase, Alejandra Martínez Verástegui, “El cambio de precedente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, en este volumen. 19 Sobre el concepto de ratio decidendi y sus distintas concepciones, véase Pierluigi Chiassoni, “The Philosophy of Precedent: Conceptual Analysis and Rational Reconstruction”, en Thomas Bustamante y Carlos Bernal Pulido (eds.), On the Philosophy of Precedent, proceedings of the 24th World Congress of the International Association for Philosophy of Law and Social Philosophy, Beijing, 2009, Frainz Steiner Verlag, Nomos, Stuttgart, 2012, pp. 17-22. 18
00 El Precedente en la SCJN.indb 111
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