Carlos Bernal Pulido 187
2.3. La justificación normativa de la doctrina del precedente Existen razones normativas plausibles que justifican estos deberes asociados con la doctrina del precedente constitucional. Entre ellas se encuentran la búsqueda de coherencia, igualdad, estabilidad en el sistema jurídico y de predictibilidad de las decisiones judiciales.15 En cuanto a la búsqueda de la coherencia, si se ha decidido en el pasado un caso de determinada manera de acuerdo con el derecho, es coherente que hoy sea obligatorio decidir del mismo modo un caso idéntico o similar. En lo que concierne a la igualdad, el derecho debe tratar del mismo modo, con las mismas soluciones, a los sujetos implicados en casos idénticos o análogos, anteriores, presentes y futuros.16 Ésta es, asimismo, una exigencia del principio de universalidad.
dente absolutamente obligatorio); b) vinculación fuerte, pero sujeta a excepciones y limitaciones determinadas por el propio ordenamiento (precedente condicionalmente obligatorio); c) vinculación fuerte, con la posibilidad de apartarse del mismo cuando el Juez tenga razones relevantes para hacerlo (precedente condicionalmente obligatorio); d) vinculación débil, cuando es normal que se siga el precedente sin que haya obligatoriedad de hacerlo y el Juez no tiene que justificar el apartamiento del mismo (precedente persuasivo); e) no vinculatoriedad, si el Juez tiene plena discrecionalidad respecto a seguir o no el precedente (este último no constituye precedente)”. En un sentido similar, Cesar Landa distingue entre tres grados de vinculación de las sentencias del Tribunal Constitucional Peruano: “(i) como tener que (müssen) acatar las sentencias de inconstitucionalidad de las leyes, (ii) como deber (sollen) de cumplir con los precedentes vinculantes y (iii) como poder/deber (können) de seguir la doctrina jurisprudencial”. Según Landa, “los dos primeros tipos de sentencia se integran a las fuentes del Derecho, como fuente-normativa que está caracterizada por gozar de fuerza de ley activa —al expulsar una norma legal, llenar un vacío normativo u otorgar un sentido interpretativo— o fuerza de ley pasiva al resistir su modificación por otra sentencia que no provenga del propio supremo intérprete de la Constitución. Pero, por otro lado, el tercer tipo de sentencia se integra como fuente-argumentativa caracterizada también por gozar de fuerza activa y pasiva, pero a nivel hermenéutico o interpretativo, es decir cediendo un margen de apreciación al Juez acerca de su carácter vinculante.” (César Landa. “Los precedentes constitucionales: el caso del Perú”, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, núm. 14, 2010, p. 203). 15 Sobre estos argumentos, véase Robert Alexy y Ralf Dreier, “Statutory Interpretation in the Federal Republic of Germany”, en Neil MacCormick y Robert S. Summers (eds.), Interpreting Statutes. A Comparative Study, Brookfield, Hong Kong, Aldershot, Singapore-Sydney, 1993, p. 82 y ss.; Neil MacCormick y Robert S. Summers, “Interpretation and Justification”, ibidem, p. 518 y ss.; Theodore M. Benditt, “The Rule of Precedent”, en Lawrence Goldstein (ed.), Precedent in Law, Oxford Carendon Press, Oxford, 1987, p. 89 ss.; y Leonor Moral Soriano, “A progressive Foundation of Precedents”, Archiv für Rechts-und Sozial Philosopie vol. 86, núm. 3, 2000, pp. 327-350. 16 Cfr. Alfonso Ruiz Miguel, “Equality before the Law and Precedent”, Ratio Juris, vol. 10, núm. 4, 1997, pp. 387-390.
00 El Precedente en la SCJN.indb 187
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