se encuentra en una posición de desventaja para ofrecer elementos probatorios, la persona juzgadora podrá recabar las pruebas que estime indispensables para determinar la existencia del acto reclamado. Tal facultad oficiosa impediría que la posición desfavorable de la persona migrante dentro del proceso genere, por sí sola, el sobreseimiento del juicio. Ello, además, encuentra sustento en lo previsto en los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles,295 los cuales se aplican de manera supletoria a la Ley de Amparo296 y autorizan a la persona juzgadora para que, con el fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, se valga de cualquier persona, parte o documento, y ordene la realización de cualquier diligencia probatoria.
III. Suspensión del acto reclamado En el juicio de amparo, la suspensión del acto reclamado es la medida cautelar cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto.297 La suspensión puede ser provisional o definitiva. La primera tiene efectos en tanto se resuelve la segunda. La defi nitiva tiene vigencia mientras se resuelve el juicio de amparo. La suspensión provisional se dicta cuando hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso.298 Para la concesión de la suspensión provisional y definitiva, la 295 Artículo 79.- Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes. Artículo 80.- Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad. 296 Ley de Amparo, México, artículo 2. 297 Ley de Amparo, México, artículos 139 y 147. 298 Ley de Amparo, México, artículo 139.
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