Como consecuencia de tal principio, el Estado está obligado a cumplir las siguientes dos obligaciones: i) la identificación de la necesidad de protección internacional, y ii) la disponibilidad de un recurso en contra de la determinación o ejecución del rechazo o devolución.
• Identificación de la necesidad de protección internacional La SCJN ha determinado que, debido a las graves consecuencias que puede tener la inobservancia de la prohibición de no devolución, las autoridades deben establecer los procedimientos necesarios para detectar a las personas que pudieran tener necesidades de protección internacional a través de una evaluación inicial, una orientación adecuada, y la correspondiente referencia a las autoridades competentes de determinar su estatus.456 Por su parte, el ACNUR ha señalado que los Estados son responsables de garantizar la protección contra la devolución a todas las personas que se encuentran dentro de su jurisdicción. Lo anterior, con independencia de si la persona ha ingresado al país en un sentido legal y ha pasado el control de inmigración, ha sido autorizada a ingresar o está ubicada en las zonas de tránsito o en la zona “internacional” de un aeropuerto.457 El ACNUR ha preci sado que no es posible que los Estados se liberen de sus obligaciones de no devolución a través de disposiciones de sus leyes nacionales, toda vez que un Estado no puede invocar su legislación como base o justificación ante el incumplimiento de sus obligaciones jurídicas internacionales.458 Por ello, el ACNUR ha estimado que existe una obligación de los Estados respecto a las personas que han llegado a su territorio y son detenidas en las zonas de tránsito o “internacionales” de realizar consultas independientes sobre su necesidad de protección internacional y, en todo caso, garantizar que su devolución ponga en riesgo su vida, libertad o integridad física. Esto, considera tal organismo, en el entendido de que “los II.A.2; ACNUR. Conclusión General del Comité Ejecutivo sobre la protección internacional. Conclusión 81 (XLVIII), de 1997, párrafo (h); ACNUR. Conclusión del Comité Ejecutivo sobre la salvaguarda de la institución del asilo. Conclusión 82 (XLVIII), de 1997, párrafo (d) inciso (i); Conclusión General del Comité Ejecutivo sobre la protección internacional 85 (XLIX), de 1998, párrafo (q). 456 Sentencia recaída al Amparo en Revisión 353/2019, op. cit., p. 62. 457 ACNUR, Consideraciones jurídicas sobre la responsabilidad de los Estados en lo relativo a las personas que buscan protección internacional en las zonas de tránsito o “zonas internacionales” de los aeropuertos. 17 de enero de 2019, párrafo 5. párr. 5. 458 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, artículo 27.
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