La observancia conjunta de tales mandatos constitucionales podría constituir un método de análisis adecuado para que la persona juzgadora determine si, en un caso concreto, resulta procedente decretar una medida alternativa al alojamiento con fundamento en el artículo 101 de la Ley de Migración. De manera concreta, la persona juzgadora podría analizar si alguno de los requisitos legales requiere algún grado de modulación con la finalidad de no restringir innecesariamente la libertad personal de la persona migrante. Asimismo, al decidir sobre la justificación de la detención migratoria, es deseable que la persona juzgadora de amparo tenga en cuenta que, otro supuesto en el que se puede ver limitada la procedencia del alojamiento como medida dictada en el procedimiento administrativo, es cuando alguna persona se ubica en la hipótesis de recibir una condición de estancia por razones humanitarias. Según el artículo 52, fracción V, de la Ley de Migración, dicha condición de estancia debe ser reconocida en los siguientes supuestos: a) personas que sean ofendidas, víctimas o testigos de algún delito cometido en territorio nacional; b) solicitantes de asilo político, de reconocimiento de la condición de refugiado o de protección complementaria; c) cuando existan causas humanitarias o de interés público que lo justifiquen. En tales supuestos, la condición de estancia autoriza a las personas a permanecer en el territorio nacional de manera regular539 y, por ende, no deberían ser sometidas al alojamiento. Una vez considerados los aspectos ante señalados, la persona juzgadora podrá evaluar si la medida de alojamiento se ajusta a su carácter de último recurso. De ser así, será relevante prestar atención a su duración, lo que se expone enseguida.
c. Duración La medida de alojamiento inicia cuando la persona es presentada ante el Instituto.540 El procedimiento administrativo se puede seguir con la finalidad de lograr el retorno asistido de la persona, o bien, para la determinación de la situación migratoria, la cual generalmente tiene como consecuencia la 539 540
156
Ley de Migración, México, artículo 52. Ley de Migración, México, artículos 99 y 100.