Por ende, la observancia del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, trasladado al ámbito del derecho administrativo, llevaría a estimar que, para la interposición de una alerta migratoria, la autoridad migratoria debe fundar su actuación en un precepto legal que lo autorice. La hipótesis de hecho que genera esos registros migratorios debería estar prevista en una disposición normativa identificable. Esto genera certeza jurídica, ya que hace previsible cuáles son las situaciones que pueden dar lugar a una alerta migratoria. Asimismo, en virtud de dicho principio, es dable sostener que la in formación contenida en las listas de control sólo puede tener efectos jurídicos en los casos expresamente previstos en ley. Dicho de otro modo, las alertas migratorias sólo podrían ser consideradas por la autoridad migratoria para realizar actos o emitir determinaciones en los que la ley expresamente autoriza la consideración de esos registros. El Reglamento de la Ley de Migración dispone que las alertas migrato rias sirven para el correcto desempeño de las atribuciones de la autoridad migratoria.689 Aunque esa disposición, en principio, se podría entender como una facultad amplia para la utilización de esa información, la postura antes propuesta —con base en el principio de legalidad— llevaría a sostener que los supuestos de interposición de alertas migratorias y los casos en que pueden ser consideradas para decidir sobre la situación migratoria de las personas deben tener un fundamento normativo definido.
d. Los supuestos de reserva de la información La información sobre los registros migratorios podría ser calificada por el Instituto como reservada por razones de seguridad nacional. Lo anterior daría lugar a una restricción al derecho de acceso a la información, la cual, en principio, es admisible en términos constitucionales.690 Sin embargo, las restricciones a tal derecho deben ser excepcionales. Al respecto, la 689
Reglamento de la Ley de Migración, México, artículo 3, fracción XIV. El artículo 6 constitucional dispone: “Toda la información en posesión de cualquier auto ridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, es tatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes”. 690
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