A partir de entonces, ha evolucionado la cláusula constitucional que reconoce tal derecho. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido criterios que explican sus distintas facetas y ámbitos de aplicación. Así, la igualdad se ha convertido progresivamente en un principio rector de todo el ordenamiento jurídico mexicano. La SCJN ha sostenido que la igualdad es un derecho humano que consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.82 Este derecho humano se compone de dos facetas que son interdependientes y complementarias entre sí: la igualdad formal o de derecho y la igualdad sustantiva o de hecho. A continuación se explica cada una y se hace notar la relevancia que tienen en los asuntos que involucran personas migrantes.
1. Igualdad formal La igualdad formal ha sido entendida como una protección en contra de distinciones o tratos arbitrarios. Se integra, a su vez, por la igualdad ante la ley y la igualdad en la norma jurídica. La primera obliga a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en la misma situación. La segunda va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional.83 La prohibición de discriminación radica en que ninguna persona puede ser tratada de manera distinta a otras por alguno de los motivos señalados expresamente en el artículo 1o. constitucional (conocidos como categorías sospechosas) o por algún otro factor no justificado constitucional82 Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 1464/2013, resuelto el 13 de noviembre de 2013, página 25. En adición a la definición del derecho a la igualdad aquí presentada, la jurisprudencia de la SCJN ha elaborado diversas formulaciones para entenderla, las cuales ponen énfasis en alguno de sus elementos. Véase, entre otras, las sentencias recaídas al Amparo Directo en Revisión 988/2004, resuelto el 29 de septiembre de 2004, páginas 17-18, y Amparo en Revisión 1155/2008, resuelto el 18 de febrero de 2009, p. 90. Así como los Amparos Directos en Revisión 3327/2013, de 22 de enero de 2014; 4662/2014 de 20 de mayo de 2015; 1214/2015 de 9 de septiembre de 2015 y 6014/2015 de 18 de mayo de 2016. 83 Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 1464/2013, op. cit., p. 32.
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