Asimismo, el Alto Tribunal señaló que esa distribución de cargas atiende a la situación particular de los solicitantes en dos aspectos: i) el objetivo final de la determinación de la condición de refugiado es humanitario, y ii) es imposible que una persona cuya vida, seguridad, libertad o integridad corren peligro prepare de manera exhaustiva las pruebas que apoyan su caso en el país de acogida. Tales circunstancias motivan la aplicación del principio de beneficio de la duda, según el cual, si las declaraciones del solicitante y las pruebas que tuviera a su alcance no entran en conflicto con la información objetiva recabada, cualquier elemento de duda no debe ser un obstáculo para acceder a la solicitud.154 Por ende, la SCJN concluyó que cuando a una persona le fue materialmente imposible presentar su solicitud de condición de refugiado dentro del plazo legal, tal situación se tendrá por acreditada bajo un estándar probatorio mínimo. Éste se satisface cuando los hechos manifestados por el solicitante y las pruebas que tuviera a su alcance son coherentes con el contexto de su propia situación. La valoración no debe ser estricta ni rigurosa o requiriendo pruebas concluyentes para demostrar la veracidad de sus afirmaciones.155 El criterio antes descrito refleja que la SCJN tomó en consideración la especial condición de las personas que solicitan protección internacional y, con base en ello, evaluó cómo deben ser apreciados los hechos expuestos y las pruebas disponibles en ese tipo de procedimientos.
IV. Notificación, comunicación y asistencia consular156 Las personas extranjeras, debido a esa condición, tienen ciertos derechos cuando se encuentran en un Estado del cual no son nacionales. Uno de ellos, que es de gran importancia, es la posibilidad de que sean asistidas por algún miembro de la delegación consular de su país de origen. Concretamente, el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce los derechos de las personas extranjeras o migrantes a ser 154
Sentencia recaída al Amparo en Revisión 353/2019, op. cit., p. 67. Ibidem, p. 58. 156 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, artículo 36.1.b). Aunque este derecho forma parte de las garantías de debido proceso, se aborda de manera autónoma en virtud de su contenido específico y su relevancia en el contexto de los procedimientos migratorios. 155
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