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mantenimiento´´ que reemplazan al salario. Sin embargo, la L.C.T. coloca en cabeza del empleador el deber de pagar la remuneración durante un período determinado y de mantener la vigencia del contrato. Las enfermedades y los accidentes de los que se ocupa la L.C.T. (Art. 208 a 213) son los inculpables; cabe definirlos como toda alteración de la salud que ``impide la prestación del servicio´´ (Art. 208); lo trascendente es que la afección que padezca el trabajador -enfermedad o accidente- lo imposibilite de trabajar y que su origen no tenga relación alguna con el trabajo. En cambio, las enfermedades y accidentes que tienen vinculación con el trabajo, están legislados en la Ley de Riesgos del Trabajo – 24.557-. Cabe aclarar que si un trabajador sufre un accidente entre su casa y su lugar de trabajo, si se lo considera accidente laboral in itinere, se regirá también por la Ley 24557. La L.C.T. realiza una manifestación evidente del principio protectorio, al establecer las obligaciones al empleador las posibles enfermedades y accidentes inculpables. No obstante, para que se aplique el régimen de protección previsto, deben presentarse ciertas circunstancias: Que la enfermedad o accidente sea inculpable (es decir que no tenga relación con el empleo y que no sea intencional). Que sea incapacitante (que lo imposibilite al trabajador de prestar tareas). Que se manifieste durante la relación laboral. Cómputo de los plazos retribuidos (Art. 208 LCT) Los dos elementos a tener en cuenta son: la antigüedad y las cargas de familia. Hasta 5 años de antigüedad -Con cargas de familia: 6 meses -Sin cargas de familia: 3 meses Más de 5 años de antigüedad Plazos de enfermedad retribuidos -Con cargas: 12 meses -Sin cargas: 6 meses Se establece además en el Art. 208, que la recidiva de enfermedades crónicas no se considera enfermedad, salvo que se manifieste transcurridos los dos años. Es decir, que los plazos de 3 a 12 meses retribuidos no son por año sino que corresponden por cada enfermedad, lo que significa que un trabajador puede padecer distintas enfermedades en el año y cada patología generará plazos retribuidos independientes de licencia para cada enfermedad. El derecho del trabajador de percibir salarios por enfermedad no se pierde cuando la dolencia se manifiesta en el curso de una suspensión por causas económicas o disciplinarias, o el empleador decide suspenderlo estando enfermo. El empleador debe abonar los salarios por enfermedad inculpable, pero tiene la opción de aplicar la suspensión durante la enfermedad, o determinar que luego del alta médica comience a correr la suspensión o se complete el período faltante. En el caso de los contratos de temporada, eventual y plazo fijo, el régimen fijado en la L.C.T. es aplicable, aunque debe adaptarse a las particularidades de dichos contratos. Conservación del empleo (Art. 211) La L.C.T. dispone la reserva del puesto por un año a partir del vencimiento de los plazos del Art. 208, y dispone que el empleador puede rescindir el contrato, sin obligaciones in-