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sistente en la recopilación de fragmentos (archivos) de otros programas de televisión, para su comentario. Como fundamento del sobreseimiento, la Cámara sostuvo que si bien los programas de televisión sujetos a comparación se realizan con material de archivo, las diferencias en el desarrollo de la misma idea disipan la configuración de un eventual atentado al derecho de autor. La justicia hizo hincapié en el diferente “contexto ideológico” de ambos programas, pues un programa se focaliza sobre el error o humor que surge de un material de archivo y que se aproxima a un programa de entretenimiento y el otro se dirige a un trabajo narrativo, también sobre materia prima de otros programas de televisión, pero con mayor semejanza a un noticiero televisivo, es decir que lo sustancial del material editado difiere notablemente. En definitiva, para la justicia si bien ambos programas comparten un mismo formato de “archivo televisivo”, se elaboran con enfoques diferentes. Esto coloca a TVR como obra original, individual y diferente a PNP, impidiendo considerar la existencia de plagio y, en definitiva, que se hubiere vulnerado el derecho de propiedad intelectual. Cibercafés y música MP3: En lo que hace a la responsabilidad penal del titular de un ciber por el uso de sus instalaciones para descarga de música en formato digital (MP3), con fecha 11/05/2007 la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala ll), se pronunció en los autos “M.M.A. s/rec. de casación”. En dicha causa se discutía si el propietario de un ciber era responsable del obrar ilícito de sus clientes, quienes descargaban música por internet haciendo uso de las instalaciones (computadoras y conexión a la red) del local. Estas descargas de música vulneran las disposiciones de la Ley 11.723 de propiedad intelectual, ya que permiten acceder a obras intelectuales (en este caso, música), sin pagar el precio, provocándose de esta manera un beneficio económico indebido del usuario (y el consiguiente detrimento del titular de los derechos de comercialización de dicha obra). El tema a dilucidar era si el dueño del ciber había incurrido en defraudación de los derechos de propiedad intelectual al facilitar, con fin de lucro, los elementos tecnológicos necesarios para la reproducción ilícita de obras intelectuales. En una primera instancia, la justicia había sostenido que el dueño del ciber no habría incurrido en dicho delito en tanto no podía conocer el uso que sus clientes le daban a las computadoras, disponiéndose en consecuencia el sobreseimiento del imputado y el archivo de la investigación, ante la inexistencia de delito. Dicha sentencia fue apelada por la querella, y la Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso, sosteniendo que de los antecedentes del expediente surgía que la publicidad del negocio rezaba “bajá todo lo que quieras y llevátelo en un CD” así como “llévate tus bajadas”, por lo que no podía descartarse que el imputado estuviere al tanto de estas actividades, facilitando los medios tecnológicos para que sus clientes, a cambio del pago de un precio, vulneraran los derechos de propiedad intelectual tutelados en la Ley 11.723. En consecuencia, se revocó el sobreseimiento y se ordenó la continuación de la investigación penal ante la posible existencia de un delito. VII. 3 Régimen legal del libro La importancia del libro radica no sólo desde la perspectiva del goce íntimo, sino desde el punto de vista de la cultura de un país, ya que es el que con más fuerza contribuye a la construcción de la identidad nacional. De allí que el Estado no debe dejar librado al azar la regulación de su publicación. Es desde esta perspectiva que encaramos la regulación legal