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que funcionarios especializados, nombrados por el superior y económicamente dependientes, consagran su actividad de modo continuo y principal a la función pública que le incumbe, cooperando así a la formación consiente de la unidad del poder estatal”2. Desde allí es posible explicar la concepción doctrinal de la división de poderes, o correctamente denominada separación de funciones que reconoce su origen en Francia a través de la obra de Montesquieu, El espíritu de las Leyes de 1748, sustentado en las obras de Bodin, Hobbes y Locke, de cuyas teorías nutre su doctrina de la división de los poderes. Esta organización del poder estatal resultó a partir de la revolución francesa (1789) en esferas o espacios de funciones separadas mediante un control recíproco de órganos diferentes entre sí. Esta distribución de competencias predominantes para cada órgano, definidas tradicionalmente en administrativa y ejecutiva (actividad permanente, concreta, de inmediatez y resolutiva), legislativa (actividad de formulación y sanción de normas generales y obligatorias) y jurisdiccional (decisión de controversias conforme el derecho positivo a través de órganos técnicos con fuerza de imposición o imperio jurisditio) se encuentra plasmada en los 129 artículos que conforman la Constitución Nacional. A partir de la distribución de estas funciones estatales se definen, en consecuencia, los órganos constituidos para su ejercicio, de lo cual nuestra constitución con una acertada sistemática precisa el principio divisorio a partir del artículo 44: poder legislativo (artículos 44 a 86), poder ejecutivo (artículos 87 a 107) y poder judicial (artículos 108 a 119). Dentro de este esquema, una de las funciones básicas del Estado es la llamada función normativa, que no es otra que la de crear o reconocer las normas que facilitan la convivencia social y configuran sus verdaderos límites, sin olvidar que tal función no puede ser jamás totalizante de las interacciones; De allí la normativa del Art. 19 de la Constitución Nacional (en adelante CN) que plantea el principio de reserva: las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. Esto nos lleva a analizar otro elemento relevante, como es la libertad. Libertad Es un concepto enarbolado en todas las constituciones y proclamas democráticas o totalitarias, aunque no todos le otorguen el mismo contenido y significado. Montesquieu al tratar este tema advertía ya sobre la dificultad de conceptualizarla. En efecto, la libertad es un tema paradójico. En algunos casos la libertad tiene un sentido positivo; en otros, negativo. Libertad en sentido positivo es el poder de hacer y autonomía de elección. En sentido negativo es la exención de una necesidad. Para interpretar la libertad es necesario considerar su aspecto relacional, o sea, el contexto en que se la pondera. El sujeto de esta libertad es siempre el hombre y las características de éste como persona son dos: la individualidad física y la racionalidad espiritual - Individualidad física: se refleja en el derecho de trabajar, a la propiedad, a la vida, etc. (con2 Ibidem Pp. 147-148