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dor respecto de eventuales daños. -Responsabilidad por daños: El consumidor que sufre un daño a raíz de la prestación de un servicio, o por el riesgo o vicio propio de la cosa adquirida, está facultado a dirigir sus reclamos contra el proveedor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El proveedor sólo se libera de responder si demuestra que es ajeno a la causación del daño. -Las asociaciones de consumidores: La ley les otorga un rol preponderante en la tutela de los intereses de los consumidores. Entre sus objetivos primordiales se encuentra el de informar a los consumidores y velar por sus intereses. En relación a esto último, cumplen una función de intermediación, proponiendo soluciones amigables cuando se suscitan conflictos entre consumidores y proveedores. Además, están legalmente facultadas para divulgar investigaciones y todo tipo de información de interés para el consumidor; promover la educación de éste para un consumo responsable; colaborar con organismos e instituciones para el perfeccionamiento de la legislación específica y para realizar cualquier otra actividad tendiente a la protección de los consumidores. Finalmente, tanto la Constitución Nacional (art 43) como la ley 24.240 las autoriza a representar los derechos de consumidores en acciones judiciales cuando sus intereses se encuentren objetivamente afectados o amenazados. El nuevo Código civil y comercia, Ley 26.994, recepta una serie de principios generales en materia de contratos de consumo, los que se complementan con la Ley de Defensa del Consumidor 24.240. Se incluye la regulación de las prácticas abusivas, la información y publicidad, las modalidades especiales y las cláusulas abusivas (arts. 1092 a 1122).En el art 7 establece que Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Art. 1093: Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. Art 1100: El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión. Art. 1101.Está prohibida toda publicidad que: a. contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; b. efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; c. sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad. Art 1103. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente. Art 1095:-El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa. Ley de regulación de derechos de consumidores y usuarios en Córdoba ley 10.24724 El 13 de febrero de 2015, el Boletín Oficial de Córdoba hizo pública la sanción de la Ley N° 24 Extraído de Diario Judicial 13 de febrero de 2015